REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000160
ASUNTO : KP01-S-2011-000160

Corresponde a este Juzgado, motivar lo decidido en audiencia oral de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, mediante el cual se declaró Contumaz al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.244.471, por lo que se ordenó la Búsqueda y Captura de éste ciudadano y se libró la respectiva Orden de Aprehensión a los órganos de seguridad del estado; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva de las actas se constata, que en fecha 11 de junio de 2013, este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fijó conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, audiencia preliminar en el presente asunto penal, para que se llevara a efecto el día diecisiete (17) de junio de 2013 a las 8:30 a.m. Se libraron los actos de comunicación correspondientes; consta al folio 94 de este asunto penal.

Consta al folio ciento dieciséis (116), auto dictado por este Tribunal de Control, mediante el cual se fija nuevamente audiencia preliminar en virtud de que el día 17 de junio de 2013 no hubo audiencia ni secretaria, en razón del traslado del Juez provisorio a cargo de este Despacho, por lo que se fijó nuevamente para el día doce (12) de julio de 2013 a las 11:30 a.m. Se libraron los actos de comunicación a las partes.

Consta al folio 120, auto de fecha 12 de julio de 2013, dictado por este Tribunal haciendo constar que no comparecieron las partes intervinientes en el acto de audiencia preliminar. Se fijó para el día veinticinco (25) de julio de 2013 a las 11:30 a.m. Librándose actos de comunicación a las partes.

Consta al folio 127, auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia que el día 25 de julio de 2013, este Tribunal de Control, se encontraba en la celebración de otros actos fijados, y fija nuevamente audiencia preliminar para el día Miércoles once (11) de septiembre de 2013 a las 11:30 a.m. Ordena citar a las partes.

Consta al folio 132, auto de fecha siete (7) de octubre de 2013, dictado por este Tribunal de Control, haciendo constar que el día once (11) de septiembre de 2013, no hubo audiencia ni secretaria, y fija nuevamente audiencia preliminar para el día Martes doce (12) de noviembre de 2013 a las 10:30 a.m. Ordena citar a las partes.

Consta al folio 138, escrito de fecha siete (7) de octubre de 2013suscrito por la ciudadana AMARILYS PIÑERO, mujer victima en este asunto penal, en el que expone una serie de situaciones que guardan relación con los hechos investigados por el Ministerio Público y la conducta del imputado, presunto agresor.

Consta al folio 142, acta de fecha 12 de noviembre de 2013, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se hizo constar que el imputado no asistió al acto el imputado, estando debidamente citado.

Este Tribunal de Control, Audiencias y medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, verifica la no comparecencia del imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ, ya identificado, a los actos del proceso que ha fijado este Tribunal Especializado, para lo cual ha agotado su citación personal,, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, nuestra Constitución, establece en su Capítulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).

La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 247, ejusdem.

Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta contumaz del imputado, ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, ya identificado, es proveniente de la rebeldía de éste, de comparecer a la sede de este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas, y siendo necesario buscar y localizar al imputado para dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la víctima y examinados los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONTUMAZ al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.244.471, frente al llamado del Tribunal a los actos a los cuales ha sido convocado. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se ordena BÚSQUEDA Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-

Dado que ha sido declarado contumaz el imputado LUIS FERNANDO GONZALEZ, ya identificado, se acuerda no fijar el acto de audiencia preliminar hasta tanto se materialice la localización y captura del mencionado ciudadano, y sea puesto al orden de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas especializado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CONTUMAZ al ciudadano al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.244.471, frente al llamado del Tribunal a los actos a los cuales ha sido convocado. En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que se Ordena Búsqueda y Captura del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del Estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este tribunal de Control, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue; SEGUNDO: Se acuerda no fijar este acto hasta tanto se materialice la localización y captura del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, ya identificado. TERCERO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 5.244.471, de profesión u oficio profesor jubilado y residenciado en […]. CUARTO: Líbrese Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Lara.
LA JUEZA


ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas
En Delitos de Violencia contra la Mujer
Del Estado Lara
EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ