REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscala Quinta del Ministerio Público de este Estado, DRA. NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su interposición, donde señala que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LUSBEIDY WILMAR LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.934, ante la sede de la Comisaría Unión de la Policía del estado Lara, contra el ciudadano ALBERTO LUCENA, en donde entre otras cosas expresó lo siguiente: “… el día de hoy, como a las 11:30 de la noche, me encontraba en mi casa, acostada en compañía de mi esposo David José Gutiérrez, llega a mi casa mi tío Alberto Lucena, y sin motivo empezó a lanzar piedras a la ventana de mi casa y a insultarme con palabras obscenas y decirme golfa, como nosotros no salíamos el agarró una botella y la lanzó contra la pared de la casa y se fue…”

Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad.

Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana LUSBEIDY WILMAR LUCENA, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión del delito de Violencia Psicológica previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se hace necesario que existan tratos humillantes, vejatorios, ofensas y amenazas constantes , que deben producirse reiteradas en el tiempo, es por ello que considera la representación fiscal que no se puede iniciar investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el maltrato debe ser sistemático en el tiempo, es decir, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284, ejusdem.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).




ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CIRCUITO JUDICIAL EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA



EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ