REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el Oficio No. LAR-F3-7034-13 de fecha 30 de agosto de 2013, presentado por la Fiscala Tercera del Ministerio Público, que corre inserto al folio 21 de este asunto penal, mediante el cual informa a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara, que de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia informa que acordó el ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal que conlleva la investigación de los hechos objeto de la presente causa penal, según expediente fiscal No. 13-MP-155981-13, donde fungen como víctima la ciudadana MARYBETH ALEXANDRA MENDOZA PINEDA, identificada con la cédula de identidad No. V-16.001.583; es por lo que se hacen las siguientes observaciones respecto a la regulación de esa figura jurídica en el Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Archivo Fiscal decretado como acto conclusivo de una investigación, procede cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...”.

En tal sentido, el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación. Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de archivo fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: La primera, referida a la existencia del hecho punible y la segunda, a la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida, para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro, nuevos elementos de convicción.

Es importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas el lapso de prorroga que haya podido ser otorgado, en el cual se concluye con uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en el Código Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que haya sido dictada e impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como decretar el cese de la condición de imputado del ciudadano FRANCISCO RIVAS, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 298 y 299 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR O DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que haya sido dictadas e impuesta por la autoridad competente al imputado FRANCISCO RIVAS, no consta su identificación personal, residenciado en la urbanización Nueva Segovia, calle2, edificio Segovia Plaza, apartamento 2-4, Barquisimeto, estado Lara; a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer. Igualmente, se decreta el CESE de la condición de imputado, en virtud de haber decretado ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.

Se deja sin efecto la audiencia fijada por este Tribunal de Control, para imponer al investigado de las medidas de protección y cautelares dictadas a favor de la víctima.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al ciudadano FRANCISCO RIVAS y a la ciudadana MARYBETH ALEXANDRA MENDOZA PINEDA. Cúmplase.


Abg. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL
CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA


EL SECRETARIO

Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ