REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-006230
ASUNTO : KP01-S-2013-006230

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. RAFAEL PEREZ

IMPUTADO: WIILLIAM SAUL EREU SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...)

DEFENSA TECNICA: Abg. PAUL ABREU, Defensor Público Primero con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA VIRGINIA SIRA, Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Defensa de los derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-(...)

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo de 218 del Código Penal.



Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha 5 de noviembre de 2013, con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara, abogada MARIA VIRGINA SIRA, en virtud de la aprehensión del ciudadano WIILLIAM SAUL EREU SANCHEZ, ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano WIILLIAM SAUL EREU SANCHEZ, ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 4 de noviembre de 2013 en la residencia de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ, ya identificada, madre del ciudadano WIILLIAM SAUL EREU SANCHEZ, ya identificado; (...). Siendo las 7 de la mañana esta ciudadana escuchó que le daban golpes a la puerta principal de la casa, se levantó junto a su esposo a ver que sucedía, y se dio cuenta que se trataba de su hijo, se negó a abrirle la puerta por la actitud de agresividad que mostraba, éste al ver que su madre no le abría la puerta, se dirigió a saltar la pared por el lado derecho de la casa. Cuando éste entro a la casa, la ciudadana le reclamó su actitud y porque además de estaba llevando de la casa objetos personales de ella. Éste le insultó con palabras obscenas y ofensivas haciéndole ver que esa era su casa y ella no le podía sacar de allí; esta situación motivó a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ, en compañía de su esposo a denunciar lo ocurrido, una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado PAUL ABREU, Defensor Público Primero en violencia contra la Mujer del estado Lara; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR, Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “visto el petitorio de la fiscalía pública esta defensa se adhiere al mismo. Solicito se nombre como correo especial a mi defendido para llevar los oficios a los centros especializados que los refiera este Tribunal. Es todo”.

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de como ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO PENAL; en agravio de la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ, precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1. Acta de Investigación Policial Nº 665 de fecha 3 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Puesto Macuto-Barquisimeto, folio 4; 2. Denuncia de fecha 3 de noviembre de 2013, realizada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ COLMENAREZ, ante por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Puesto Macuto-Barquisimeto, folio 5; 3.- Acta de entrevista levantada al ciudadano JOSE NEPTALIS OROSCO CORTES, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Puesto Macuto-Barquisimeto, en fecha 4 de noviembre de 2013, consta al folio 6; 4.- Inspección ocular y reseña fotográfica de fecha 4 de noviembre de 2013, levantada por los funcionarios SM/3 HERNAN PEREZ CARLOS , S/1 MARTINEZ AGUILAR DARIO y S/2 CAMACARO CAMACARO E, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional No. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Puesto Macuto-Barquisimeto, folio 11 al 15. Lo cuales hacen estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) HORAS siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten la prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio, y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismos o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. Se hace necesario, considerar en este caso, es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir una (1) vez al mes a Charlas de Orientación en Instituto Municipal de la Mujer de la Alcaldía de Iribarren estado Lara, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano WIILLIAM SAUL EREU SANCHEZ, ya identificado, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 218 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se les impone las medida de seguridad y de protección contenidas en los 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Salida inmediata del domicilio en común con la víctima, retirando solo sus herramientas de trabajo y enseres personales, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo o estudio y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTA: Se les impone las medidas cautelares establecidas en el artículo 92 ordinal 7º y 8º de la Ley especial en referencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en charlas en materia de Género 1 vez al mes por el lapso de 4 meses en IREMUJER del Municipio Iribarren, estado Lara y asistir a la actividad que se realizara en la Flor de Venezuela el 25/11/13 de a partir de las 2:00 p.m., y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados del circuito judicial penal. Se remite ante el equipo interdisciplinario para que le realicen una evaluación integral al imputado y a la víctima. QUINTA: Se acuerda la Libertad. Líbrese los actos de comunicación correspondientes y la respectiva boleta de Libertad. Se nombran correo especial al ciudadano WILLIAM SAUL EREU SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.572, para que lleve los oficios respectivos.

Regístrese y publíquese. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA

El Secretario


ABG. RAFAEL PEREZ