REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000830
AUTO:
Visto el escrito presentado por el Abogado SIMON SAAVEDRA, en representación de las victimas de auto, mediante el cual plantea entre otras cosas que este Tribunal restituya bienes muebles e inmuebles a la victima, los cuales se encuentran en litigio frente a otros Tribunales de la República, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Ahora bien considera esta Juzgadora que se encuentra fijada audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una Vida Libre de Violencia; por lo que las solicitudes realizadas por el Abogado asistente de la victima son propias de la celebración de dicha audiencia oral, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, además la preeminencia sobre los principios de oralidad, contradicción e inmediación que abrigan a todas las fases del proceso penal acusatorio, tal como lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en armonía con los principios del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.
Asimismo este tribunal estima que fijar una audiencia especial para oír a las partes, para decidir el planteamiento de esta solicitud que no esta prevista expresamente en el texto adjetivo penal, igualmente quebrantaría el orden procesal y en consecuencia genera inseguridad jurídica a las partes intervinientes y afecta igualmente el derecho subjetivo al proceso como integrante del debido proceso constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, considera pertinente que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente sobre lo peticionado por el Abogado asistente en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se resolverá sobre dicha solicitud. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se debe destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esa Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de Violencia. Es por ello, que en cuanto a la ratificación de medidas, solicitadas por e Abogado asistente, esta Juzgadora la declara con lugar atendiendo a la naturaleza de nuestra competencia y proteger el bien jurídico tutelado por la Ley especial. En consecuencia se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, así como cautelares dictadas en el presente proceso penal. ASI SE DECIDE.
Por ultimo observa esta Juzgadora que son reiterada las solicitudes realizadas por el Abogado asistente, afirmando la necesidad de medidas que garanticen la protección de las victimas a su integridad física y psíquica, emitiendo esta Juzgadora el pronunciamiento correspondiente decretando medidas a favor de las mismas, pero no que no satisfacen los requerimientos del Abogado asistente por cuanto reitera como primera necesidad la restitución de unos bienes en litigio. Es por ello, que este Tribunal solicita la intervención del Instituto Nacional de la Mujer conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines del conocimiento de la presente causa y velar por una adecuada atención jurídica de manera gratuita a las victima de autos. Así como la intervención del equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer para que se realice el abordaje correspondiente a las partes que intervienen en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Dictar pronunciamiento sobre la petición planteada por el Abogado SIMON SAAVEDRA, en representación de la victima de autos, en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, tal como lo disponen los artículos 12, 14, 16, 18 y 19 todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: se Ordena oficiar al Instituto Nacional de la Mujer conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de que se aboquen al conocimiento de la presente causa y velar por una adecuada atención jurídica de manera gratuita a las victima de autos. TERCERO: Ofíciese al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se realice el abordaje correspondiente a las partes que intervienen en el presente Asunto penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ


SECRETARIO