REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006100

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 DE LA LOPNNA).

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“(…)

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20 en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio del experto DR. JOSE MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Declaración de la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Testimonio del experto EMMANUEL VIVAS, adscrito a la unidad BIOLOGICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
4. Testimonio de la experta MARÍA MARIN, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TESTIGOS:
1. Declaración de la ADOLESCENTE victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
2. Declaración de la ciudadana ISAMAR YARNEYDIS PEÑA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-(…).
3. Declaración de la ciudadana DADNALIS BRICEÑO Y JOSÉ OLIVAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
4. Declaración del ciudadano PATOR NATIVIDAD YAJURE VARGAS, identificado en autos.
5. Declaración del ciudadano DEIVIS JOSÉ FREITES ESCOBAR, identificado en autos.
6. Declaración del ciudadano JULIO RAFAEL FERNANDEZ, identificado en autos.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4704, DE FECHA 06-12-2012, suscrito por el DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del -resultado que se obtiene.
2. -RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nro. 9700-127-DC-UB-678-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por el ciudadano EMMANUEL VIVAS, adscrito a la unidad BIOLOGICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
3. RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL Nro. 9700-056-AT-0695-12, de fecha 10 de julio de 2012, suscrito por la experta MARÍA MARIN, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga LIC. RUBY MELENDEZ, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Se dicta las Medida Cautelares previstas y sancionadas en el artículo 92 en sus numerales 2º y 8º que consiste: en la prohibición al presunto agresor de salir del estado Lara y la presentación ante este circuito judicial penal cada quince (15) días, por la taquilla de presentaciones, ello a los fines de mantener al ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), sometido al proceso.
Se declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública en los términos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad siendo que la misma no acredita efectivamente la ocurrencia de los supuestos copulativos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe psicológico del imputado y victima de autos de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano DIXON JOSE FREITEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº (...), por los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes con excepción al reconocimiento medico que riela al folio 19 del presente asunto ya que el mismo no se corresponde con los hechos. SEGUNDO: Se decreta el auto de Apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que comparezcan en el plazo común de 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda por distribución. TERCERO: no se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicita la representación fiscal y se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad a favor de la victima establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: se impone la presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal ello de conformidad con el art. 92 ordinal 8 de la Ley Especial. QUINTO: se acuerda la prohibición de salida del estado Lara ello de conformidad con el art. 92 ordinal 2º de la Ley Orgánica especial. SEXTO: se acuerda la prohibición de acercarse al sector donde reside la victima. OCTAVO: se acuerda el abordaje por parte del Equipo interdisciplinario y deberán librarse los oficios respectivos. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO