REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-000770

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de una niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“en fecha 04 de febrero de 2011, como a las 5 de la tarde, en la charcutería de la madre de la victima, el imputado de autos aprovechándose que la niña estaba sola, le quita la ropa y comienza a tocarla, le muestra su miembro viril y l dice que se quedara callada que si decía algo la iba a matar, en ese momento llega su mama y se percata que algo esta ocurriendo, este se niega y le dice que el andaba buscando una caja, pero la niña a preguntas posteriores de la madre le cuenta lo sucedido y manifiesta que no es la primera vez que sucede ya que se lo había hecho muchas veces…

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 16 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 16, en el siguiente orden:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de la experta MARIA AUXILIADORA MORENO, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Testimonio del experto VICTOR CASTAÑEDA Y ALEXANDER ALVAREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
1. Declaración de la niña VICTIMA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNADeclaración de la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
2. Declaración de la ciudadana HENDEIS KARILIS LÓPEZ LEGET, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso
DOCUMENTALES:
1. INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 08 de febrero del año 2011, practicado a la niña victima, en el Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga.
2. PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña VICTIMA de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNADeclaración de la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO Nro. 9700-152-718, de fecha 16 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MOERNO, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
Se dicta las Medida Cautelares previstas y sancionadas en el artículo 92 en su numeral 8º que consiste: en a presentación ante este circuito judicial penal cada ocho (08) días, por la taquilla de presentaciones, ello a los fines de mantener al ciudadano CORIS YEMAR RIVERO FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), sometido al proceso. ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRUEBA ANTICIPADA:
En cuanto a la prueba anticipada ordenada por este Tribunal de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal, se debe señalar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de vulneración de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la prueba anticipada, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una victima niña, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario tomar el testimonio de la niña de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por tratarse de una niña se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio con carácter vinculante en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
…Así, es el caso de los niños, niñas y adolescentes que participen en el proceso penal en condición de victimas, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes victimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otros casos, por afectación de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando se trata de delitos de abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no solo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar Psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Es por ello, que esta Sala considera que la Prueba Anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior , para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de victimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasione perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de victima, requieren de apoyo inmediato y constante que le permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el lesivo que vivieron, motivo por el cual la practica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
…en tal sentido, esta Sala considera que la practica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes en condición de victima o testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y licita al juicio oral.
En consecuencia esta Juzgadora declara de oficio REALIZAR PRUEBA ANTICIPADA, respecto al testimonio de la niña que funge como victima en la presente causa penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de realizar el abordaje de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano CORIS YEMAR RIVERO FREYTEZ, titular de la cédula de identidad Nº (...), por los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una niña de 08 años de edad (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 45 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados tanto por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. SEGUNDO: Decreta Auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes a los fines de que concurran dentro de los 5 días hábiles siguientes al tribunal de juicio que corresponda. TERCERO: se acuerda el abordaje por parte del Equipo interdisciplinario para ambas partes. CUARTO: se Mantienen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el articuló 87 Numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se impone un régimen de presentación cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, ellos de conformidad con el art. 92 ordinal 8ª de la Ley Especial. SEXTO: se ordena se tome el testimonio de la victima mediante una prueba anticipada de conformidad con el art. 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02


ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIO