REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto que en fecha 30 de octubre de 2013, fueron agregados los escritos de pruebas presentados en fechas 25 de marzo de 2013 y 20 de mayo de 2013, por el abogado José Antonio Paiva Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.351, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., y el escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, por la abogada María Gabriela Piñango, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo en Nº 124.878, en representación de la prenombrada sociedad mercantil, en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
Visto asimismo, el escrito de oposición presentado el 5 de noviembre de 2013 por las abogadas Ery Marcano Valero y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.048 y 117.897, respectivamente, procediendo la primera con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda y la segunda como apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en el que se oponen a la prueba de experticia, este Tribunal para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capítulo I denominado “DEL MÉRITO DE AUTOS”, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 del Capítulo II denominado “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado el 25 de marzo de 2013; numerales 1, 2 y 3 del Capítulo Primero denominado “DEL MÉRITO QUE SE DESPRENDE DE LOS DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS”; Capítulo Tercero denominado “CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”; Capítulo Cuarto denominado “DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA”; Capítulo Quinto denominado “CALCULO DEFINITIVO DE LA PRIMA”; Capítulo Sexto denominado “PROMOCIÓN DEL ANEXO 9 DE LA POLIZA CONTRATADA CON LA ALCALDIA DE BARUTA Y SUS ENTES ADSCRITOS”, del escrito presentado el 20 de mayo de 2013; literales a), b), c), y d) del Capítulo I denominado “DEL MÉRITO FAVORABLE- DE LAS DOCUMENTALES”; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del literal a). denominado “Del Mérito de Autos”; numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del literal B) denominado “De las Documentales”; literal d) denominado “De la confesión de la parte demandada” del Capítulo II denominado “RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL” del escrito presentado el 29 de octubre de 2013, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., hacen valer el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda, el escrito consignado en la audiencia preliminar, antecedentes administrativos y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.
II
DOCUMENTALES
Vista la documental producida en el Capítulo Séptimo denominado “RECLAMO DE LA DIFERENCIA SURGIDA” del escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2013, cursante a los folios setecientos cincuenta (750) al setecientos cincuenta y siete (757) de la tercera pieza del expediente judicial; asimismo, vistas las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D” producidas junto con el escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
III
EXPERTICIA
Respecto a la prueba de experticia prevista en los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el Capítulo Segundo denominado “PRUEBA DE EXPERTICIA” del escrito de pruebas presentado el 20 de mayo de 2013, y ratificada en el literal c) denominado “De la Experticia” del Capítulo II denominado “RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA Y EVACUADAS EN LA CAUSA PRINCIPAL” del escrito de pruebas presentado el 29 de octubre de 2013, a la cual se opusieron las representantes judiciales de la parte demandante con fundamento en que “…Dicha promoción es evidentemente inconducente a los fines de demostrar lo pretendido por la demandante, toda vez que la constatación de esos hechos contenidos en la “Oferta de Servicios”, no comporta una labor especialísima que requiera del auxilio de un experto. La simple valoración de ese documento, por parte del Juez, el cual forma parte del mérito favorable de autos, es suficiente (…) A todo evento, sostenemos que la prueba de experticia contable es ineficaz para demostrar la pretensión deducida en la demanda, esto es, la diferencia de prima que supuestamente adeuda el Municipio Baruta del Estado Miranda, por concepto de la cobertura de exceso de la Póliza de H.C.M.-Año 2010, de los trabajadores de la alcaldía…”, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.
En este sentido, visto que este Juzgado observa que la parte solicitante indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales ha de efectuarse, la prueba de experticia promovida comprobando que si guarda relación con lo debatido, en consecuencia, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente desestimando la oposición formulada.
Para la evacuación de dicha prueba se fija las diez ante meridiem (10:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y que haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos a que hace referencia la citada norma para que tenga lugar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, y la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de los escritos de pruebas, de oposición y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000574
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