REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203° y 154°


Visto que en fecha 29 de octubre de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de juicio, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Federico Leañez Aristimuño y Juan José Senabre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.607 y 78.195 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta la referida sociedad mercantil, contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Para proveer, este Juzgado de Sustanciación observa:

I
DOCUMENTALES

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, promovió y produjo en copias fotostáticas simples, no impugnadas por la contraparte, el Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Prevención y Control de Legitimación de Capitales, vigente desde el 08 de noviembre de 2005.

Al respecto, este Juzgado de Sustanciación, una vez revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente, evidenció que las documentales previamente señaladas se encuentran agregadas en los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al trescientos veintinueve (329) del expediente judicial, razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y las mismas guardan relación con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.





II
INFORMES

Asimismo la representación judicial de la parte demandante promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de que se solicite a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles información referente a la presentación ante dicha Comisión del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos para la Prevención y Control de Legitimación de Capitales del Gran Bingo de Maracaibo para su aprobación, para proveer este Juzgado de Sustanciación observa que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:

“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”

Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo antes mencionado por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.

III
EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de practicar una experticia en el local del Gran Bingo Maracaibo, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., (IROCA), con el objeto de determinar: “1. La composición y metraje exacto de todas las Salas de Juego, restaurantes, áreas de espectáculos, oficinas, depósitos y ambientes del local constituido por el Gran Bingo Maracaibo. 2. Determinar el metraje exacto de la Sala de Bingo Cantado y el metraje exacto de la Sala de Máquinas Traganíqueles, indicando su ubicación y la metodología y criterios usados para la identificación y proceso de medición de cada Sala. En relación con el resultado métrico de la medición de las salas indicadas en el punto anterior, determinar si la sala de máquinas traganíqueles tiene una superficie mayor a la sala de bingo cantado”, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba y realizar el acto de designación de los expertos, de conformidad con el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, para lo cual se le concede ocho (8) días continuos para la ida y vuelta como término de la distancia. Líbrese oficio.

IV
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovida en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A., (IROCA), a ser practicada en el local comercial donde operaba el Gran Bingo Maracaibo, ubicado en la Calle 76 y 77 con avenida 9 y 9B, Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a los fines de dejar constancia “(…) del precintaje del acceso al local y del estado de dichos precintos (…) luego de retirar los precintos, de la ubicación y descripción en el local del Gran Bingo de Maracaibo de las oficinas, depósitos o espacios físicos donde supuestamente, conforme al Acta, se podría realizar reciclaje de máquinas traganíqueles y deje constancia del tipo de materiales allí presentes (…) Igualmente solicitamos que describan las distintas salas de juego y de servicios, como restaurantes y espacios para la presentación de espectáculos”, este Tribunal admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

V
TESTIMONIALES

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió, de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. Thais Flores, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.410, quien para el momento de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe de Administración del Gran Bingo Maracaibo. Domiciliada en la calle JK con avenida 9, casa Nº 10-87 de la Urbanización Monte Bello de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

2. Alberto Matheus Melendez, titular de la cédula de identidad Nº 10.597.658, quien para la fecha de la realización de la inspección realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, desempeñaba el cargo de Inspector Nacional Adjunto de la referida comisión.

3. Yenny Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 16.461.047, quien para el momento de los hechos desempeñaba el cargo de Asistente Fiscal de Sala de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

4. Reyner Toro, titular de la cédula de identidad Nº 15.199.203, quien para la fecha de la realización de la inspección realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, desempeñaba el cargo de Fiscal de Sala de Juego de la referida comisión.

5. Rafael Salih, titular de la cédula de identidad Nº 15.107.539, quien desempeñaba el cargo de Fiscal de Sala de Juego de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

6. Primer Teniente de la Guardia Nacional Jackson Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 12.925.087, quien fungía para la fecha como funcionario de apoyo de Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, participando en la inspección realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

7. Sargento Segundo de la Guardia Nacional Edeivic Jesús Machado, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.456, quien participó en la realización de la referida inspección como funcionario de apoyo del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.

8. Juan Raaz Carruyo, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.016 quien participó en la inspección realizada como testigo del acto.

9. José Quiva Aranguibel, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.794 quien participó en la inspección realizada como testigo del acto.

Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Líbrense boletas.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, y visto que los ciudadanos se encuentran domiciliados en el estado Zulia, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

En ese sentido, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos presentados en la audiencia de juicio.
La Juez de Sustanciación,



Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Amílcar Virgüez



BSB/AV/mub/avs
Exp. N° AP42-G-2011-000255