REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, por el abogado Alberto Vaivads, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cedar Operadora de Casinos, C.A, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Por cuanto en el capítulo “PRIMERO” la parte demandante promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)”
Este Tribunal con fundamento en el criterio antes transcrito, niega la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral antes mencionado por la recurrente por ser manifiestamente ilegal.
Respecto a las testimoniales promovidas en el capítulo denominado “SEGUNDO” de las ciudadanas, González Ramírez Yency, titular de la cédula de identidad Nº 14.562.434, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial El Poblado, Villa G-3, Lechería, estado Anzoátegui; y Ramos Pérez Maryuri, titular de la cédula de identidad Nº 8.253.695, domiciliada en la Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio Nº 6, Piso 3, Apto. Nº 3-A, Nueva Barcelona, estado Anzoátegui, este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la testimonial, de la ciudadana González Ramírez Yency, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui y la evacuación de la testimonial de la ciudadana Ramos Pérez Maryuri, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En cuanto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capitulo “TERCERO”, del referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto el promovente produjo el documento cuya exhibición solicita marcado y denominado “PRUEBA A” con el escrito de pruebas, con lo cual cumple con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, así como, “2. Providencia Administrativa emitida conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificada a CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., donde se detallen todos y cada uno de los incumplimientos verificados en el Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-2011-046, de fecha 18 de julio de 2011, o se encuentre de alguna manera relacionado con este procedimiento de inspección. 3. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo , levantada de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificada a CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., a través de la cual se ratifiquen o impongan sanciones por los incumplimientos detectados en el Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-2011-046, de fecha 18 de julio de 2011. 4. Acto Administrativo a través del cual se le informe a CEDAR OPERADORA DE CASINOS C.A., el levantamiento, suspensión o nulidad de la imposición de las sanciones aplicadas como consecuencia de los incumplimientos presuntamente verificados a través del Acta de Inspección y Verificación No. CNC-IN-AI-2011-046, de fecha 18 de julio de 2011, vale decir la sanción de cierre del establecimiento comercial, el precintaje de máquinas y/o devolución del dinero comisado...”, este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Tragaíqueles, o en la persona de sus representantes judiciales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o entrega del documento indicado en el escrito de promoción de pruebas, una vez vencido el lapso establecido para la notificación que se ordena en la parte in fine de este auto del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Finalmente, por cuanto el promovente en el capítulo denominado “CUARTO”, del mencionado escrito de promoción de pruebas reproduce el mérito favorable de las actas cursantes al expediente administrativo folios del uno (1) al dos (2) y de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos presentados en la audiencia de juicio.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2012-000414
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