REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por las abogadas Martha Cohén y Grelis Marcano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.315 y 103.393, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.
Y visto así mismo el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013, por la abogada María Isabel Paradisi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas como anexos “4”, “5”, “6” y “7”, por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:
I
Por cuanto en el literal “A” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS”, las mencionadas abogadas hicieron valer el mérito favorable que se desprende de documentos cursantes en autos y formularon alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.
II
En relación a las documentales promovidas en el numeral “1” del literal “B” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, producidas con el referido escrito de pruebas en copias certificadas anexos marcados “1”, “2” y “3”, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
III
En cuanto a las documentales promovidas en el numeral “2” del literal “B” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, producidas con el referido escrito de pruebas en originales anexo marcado “4”, a cuya admisión se opuso la representante judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento, según lo expusiera en su escrito de oposición, en su manifiesta impertinencia e ilegalidad, este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.
Ahora bien, por cuanto de la lectura de las documentales promovidas y producidas en original como anexos marcados “4”, se evidencia que las mismas están constituidas por “(…) originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011 mediante los cuales se evidencia que INDULAC ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas…”, a cuya admisión se opuso la abogada María Isabel Paradisi, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., en virtud de su impertinencia, por “no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos” ya que “de una simple lectura de la demanda de nulidad así como del escrito de contestación consignado por PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A., se podrá apreciar claramente que en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha”, y de su ilegalidad, por vulnerar “el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente”.
En relación a la impertinencia del medio probatorio se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), indicó en su libelo como vicios de los actos administrativos cuya nulidad pretende que dichos actos impugnados “son absolutamente nulas por violar el derecho de prelación que tiene Nuestra Representada respecto de las solicitudes de marcas en curso FRIGURT y FRIGURT (Diseño), las cuales fueron presentadas ante El Registro de la Propiedad Industrial en el año 2008” (Párrafo cuarto (4to.) del folio veintisiete (27) de la primera pieza del expediente).
Igualmente, señaló como vicios de los actos impugnados que “Así las cosas, y siendo que el registro de Las Marcas no fue concedido por razones de interés público y que hasta la fecha no se ha emitido decisión alguna respecto de la registrabilidad de las marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño), dicho acto de concesión constituye una flagrante violación del Principio del Orden de Entrada y del derecho que el mismo conlleva para Nuestra Representada de que sus peticiones a la Administración sean examinadas en el orden en que le corresponden” (Último párrafo del folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente).
Así mismo indicó, que a su representada “también le asiste un mejor derecho al registro de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño) por cuanto éstas han sido usadas de manera constante e ininterrumpida en el mercado desde el año 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” (Último párrafo del folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente).
Finalmente, adujo que “En virtud de lo anterior, la mala fe de Pascual Andina es indiscutible pero además ha quedado evidenciado que Las Marcas fueron otorgadas en clara contravención al derecho de prelación de Nuestra Representada, a su derecho derivado del Principio del Orden de Entrada y a su mejor derecho sobre la base del previo uso de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño)” (Tercer párrafo del folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente).
Así las cosas, de una simple lectura del libelo así como del escrito de oposición a la admisión de las pruebas que promoviera la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), se evidencia con meridiana claridad que las documentales producidas como anexo marcado “4”, contentivas de “(…) originales de muestras de facturas emitidas por Nuestra Representada durante los años 2005 al 2011”, guardan estrecha relación con lo debatido en autos y así lo declara.
Respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., en base a la ilegalidad de dicho medio probatorio por vulnerar “el principio de alteridad de la prueba”, es menester señalar que tal argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia del medio probatorio, sino que tal argumento alude a la valoración que de estas pruebas pueda hacerse en el presente juicio, lo cual no es facultad de este Juez Sustanciador, sino del Juez de Mérito quien determinará si los medios probatorios en cuestión fueron fabricados de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso y si estuvo presente la parte interesada (Vid. Sentencia Nº 233 de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual, este Juzgado de Sustanciación, desecha por improcedente la aludida oposición y así lo declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las documentales promovidas en el numeral “2” del literal “B” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, producidas con el referido escrito de pruebas en originales anexo marcado “4”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechando así la oposición formulada.
IV
En cuanto a la prueba libre promovida en el literal “C” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA LIBRE”, presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), compuesta de un (01) Disco Compacto anexo marcado “6”, contentivo de “un comercial de televisión del producto FRIGURT desplegado por INDULAC en el año 2006”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento en su impertinencia, por “no estar dirigidas en modo alguno a la demostración de hechos controvertidos” ya que “de una simple lectura de la demanda de nulidad así como del escrito de contestación consignado por PASCUAL ANDINA HOLDINGS, S.A., se podrá apreciar claramente que en modo alguno se ha discutido si la parte demandante ha hecho uso efectivo y real de la marca FRIGURT desde la indicada fecha”, y en su ilegalidad, por cuanto vulnera “el principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente” y adicionalmente, porque “tal medio probatorio resulta a todas luces inconducentes (sic), al no gozar de la aptitud necesaria para demostrar los hechos a que se refiere, a saber, el pretendido uso real y efectivo de la marca FRIGURT por parte de INDULAC. En efecto, esta prueba resulta inconducente en la medida que su contenido, por sí solo, no demuestra que en efecto INDULAC haya hecho uso de la marca de su propiedad, para lo cual la parte actora debió igualmente demostrar si en efecto el material publicitario fue difundido televisivamente, cuáles fueron los medios a través de los cuales su contenido fue transmitido y el horario en que ello incurrió”.
Así las cosas, la parte promovente indicó en la demanda de nulidad que interpusiera contra las resoluciones impugnadas que, a su representada “también le asiste un mejor derecho al registro de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño) por cuanto éstas han sido usadas de manera constante e ininterrumpida en el mercado desde el año 1995, es decir, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas” (Último párrafo del folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente).
Señalando además que, “En virtud de lo anterior, la mala fe de Pascual Andina es indiscutible pero además ha quedado evidenciado que Las Marcas fueron otorgadas en clara contravención al derecho de prelación de Nuestra Representada, a su derecho derivado del Principio del Orden de Entrada y a su mejor derecho sobre la base del previo uso de sus marcas FRIGURT y FRIGURT (Diseño)” (Tercer párrafo del folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente).
De la lectura del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), se observa que la promovente pretende demostrar que su mandante “ha hecho un uso efectivo y real de la marca FRIGURT, con anterioridad a la fecha de solicitud de Las Marcas”, por lo que se evidencia que dicha prueba guarda relación con lo debatido y así lo declara, razón por la cual declara sin lugar la oposición planteada.
Ahora bien, con respecto a la ilegalidad del medio probatorio derivada de la vulneración del “principio de alteridad de la prueba, en tanto se trata de medios de pruebas que emanan de la propia parte promovente”, este Juzgado de Sustanciación, con fundamento a los argumentos antes señalados respecto a la vulneración del “Principio de Alteridad de la Prueba”, desecha por improcedente la aludida oposición y así lo declara.
Respecto a la conducencia del medio probatorio, se observa que este está vinculado con la controversia planteada en la presente demanda, por lo que corresponderá al Juez de fondo o de mérito en la oportunidad de examinar las pruebas aportadas por las partes, otorgarle su justo valor probatorio, y dado que el medio probatorio es legal y pertinente, se desestima la oposición formulada al respecto.
Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el llamado sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, y dado que el medio de prueba promovido por la demandante no está expresamente prohibido por la Ley, este Juzgado de Sustanciación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
En consecuencia, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda, para la evacuación de esta prueba, proyectar dicho video en la Sala de Audiencia ubicada en el piso 1 de la sede de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del cuarto (4°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General (E) de la República, transcurrido como haya sido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para tener por notificado a dicho funcionario, con la presencia de la Juez, el Secretario, el Alguacil y de las partes y/o sus apoderados judiciales. A los efectos de esta evacuación, el tribunal proveerá los medios mecánicos necesarios para la proyección y levantamiento de acta; y, si lo considera necesario podrá interrumpir, suspender y diferir dicha evacuación.
V
En relación a la prueba libre promovida en el literal “C” del Capítulo “III” del escrito de pruebas denominado “PRUEBA LIBRE”, presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), compuesta de los “originales de los empaques del producto FRIGURT elaborado y comercializado por Nuestra Representada y del producto MIGURT comercializado por Pascual Andina”, producidas en originales anexo marcado “7”, a cuya admisión se opone la representación judicial de la sociedad mercantil Pascual Andina Holdings, S.A., con fundamento en su impertinencia, ya que “los hechos que a través de ella se pretende demostrar, no forman parte del procedimiento, en la medida en que se pretende comparar el empaque de la marca FRIGURT (Diseño) con el empaque de la marca MIGURT (&Diseño), esta última marca no ha sido impugnada en la presente demanda, en tanto la pretensión de la parte actora se circunscribe únicamente a los actos de registro concedido a las marcas denominativas MIGURT, MYGURT y MIGURCITO”, este Juzgado de Sustanciación, de la revisión de las documentales que componen dicha prueba, evidencia que las mismas guardan estrecha relación con lo debatido en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimando la oposición formulada.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2013-000196
BSB/AV/mub/aj
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