REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por el abogado Carlos Eduardo Bachrich, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.122, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ole Ole, LLC en el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la mencionada sociedad mercantil contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en el Capítulo I denominado “MÉRITO FAVORABLE”, Capítulo II denominado “INSTRUMENTO PRIVADO CONTRATO DE COMPRAVENTA”, Capítulo III denominado “INSTRUMENTO PRIVADO FACTURA”, Capítulo IV denominado “FACTURA”, Capítulo V denominado “INSTRUMENTO PRIVADO FACTURA”, Capítulo VI “INSTRUMENTO PRIVADO”, Capítulo VII denominado “AGOTAMIENTO DEL ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, los Particulares Primero y Segundo del escrito de pruebas, se observa que el abogado Carlos Eduardo Bachrich, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ole Ole, LLC promovió y reprodujo el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente judicial, hizo valer el principio de comunidad de la prueba y formuló alegatos a favor de su representada, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República del presente auto, ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de los ciudadanos Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, e igualmente a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia y Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Se concede el término de distancia de ocho (8) días de despacho para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrense oficios
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000036
|