REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano Paul Antonio Romero, asistido por el abogado Martin Alonso Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.870, mediante el cual interpuso “formalmente la presente SOLICITUD DE TERCERIA”, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 168 in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Y visto así mismo el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, este Juzgado de Sustanciación, para decidir en relación a la admisibilidad de la presente solicitud observa:
Indicó el ciudadano Paul Antonio Romero, en su escrito de tercería que, es “(…) el único y exclusivo propietario de QUINIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE (537) cuotas de participación, en la Sociedad Civil ‘EQUIPO BALONCESTO GAITEROS’ también conocida como ‘GAITEROS B.C.’ SOCIEDAD CIVIL”.
Señaló que, fue víctima de “(…) un fraude cometido por mi hermano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER (…) y que por medio de este fraude he sido despojado de mi cualidad de propietario de la (sic) (537) títulosy (sic) excluido de la Junta Directiva y de la Administración y Finanza, privándome de gozar de los derechos que me corresponde por ser propietario y único dueño de las (sic) (537) títulos”.
Adujo que, en fecha 25 de enero de 2006, en su condición de Accionista Mayoritario y Director General de Administración y Finanzas de la sociedad civil Equipo Baloncesto Gaiteros, le otorgó poder general de administración y disposición a su hermano ciudadano Jesús Alirio Romero Ferrer, el cual fuera autenticado en la referida fecha por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 22, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma
Alegó que, “En el mes de diciembre de 2008, viaje (sic) a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y me dirigí a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y pude constatar que en fecha 13 de Noviembre de 2008, bajo el No. 24, Tomo 12, Protocolo 1º, había quedado registrada Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Miembros de la Sociedad Civil EQUIPO DE BALONCESTO GAITERO, (sic) identificada también como GAITEROS B.C. SOCIEDAD CIVIL, celebrada el día Tres (3) de septiembre de 2008, en la cual la JUNTA DIRECTIVA quedó establecida de la siguiente manera: PRESIDENTE: JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER; VICEPRESIDENTE: ALFREDO OSORIO; DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS: JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER; DIRECTOR EJECUTIVO FINANCIERO: PAUL ALEXANDER ROMERO CAVALLO (Hijo de JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER); y DIRECTORES: PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, ORLANDO RINCÓN GRACÍA y WALFREDO ACOSTA VILLALOBOS; observando igualmente, que se había efectuado el cambio de la duración de dichos cargos a Cinco (5) años, procediéndose igualmente a modificar el ARTÍCULO SÉPTIMO de los Estatutos, y dejándose constancia de mi presencia en dicho acto,cuando (sic) ni siquiera tuve conocimiento de la celebración de dicha asamblea ni me participaron ni me convocaron a esa Asamblea. Esta actuación meconllevó (sic) a pensar que mi hermano estaba actuando de mala fe, lo que me despertó un sentimiento dedesconfianza (sic)”.
Argumentó que, en virtud de lo anterior “(…) y ante la preocupación del hecho de que estaba ofreciendo en venta a los amigos comunes, así como a otros no comunes, los títulos de participación antes mencionado, procedí a ‘REVOCAR’ el citado PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, tal como consta de la copia de dicha revocatoria que se acompaña marcada con la letra ‘D’, debidamente Autenticada por ante el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DE LOS MUNICIPIOS MARA E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, en fecha30 (sic) de Diciembre de 2008, bajo el No. 25, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por el mismo; quedando en consecuencia, SIN EFECTOS LEGALES el ya citado e identificado PODER, procediendo la referida Oficina Registral con funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a PARTICIPAR por medio de Oficio No. 472-246 de esa misma (30-12-08) (sic) a la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, donde se había otorgado el Poder ya revocado, lo que fue posteriormente ratificado mediante Oficio No. 472-233, fechado el 14-12-09 (sic), tal como consta del Oficio No. 472-19 de fecha 03 de Abril de 2012, (…) hecho este que divulguede (sic) inmediato entre el grupo de amistades comunes a mi hermano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, y lo cual llegó al conocimiento de este último, así como de las personas a quien dicho ciudadano estaba ofreciendo en venta los derechos de propiedad de misQUINIENTOS (sic) TREINTA Y SIETE (537) TÍTULOS en la Sociedad Civil ‘EQUIPO BALONCESTO GAITEROS, (sic) entre ellos, el ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO…”.
Manifestó que, “No obstante haber sido revocado el Poder en comentoel (sic) ‘30 de Diciembre de 2008’, lo que era bien sabido por el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER y RAYMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, cual ha sido mi sorpresa que mi hermano, (…) con base al ya revocado Poder General de Administración y Disposición, procedió mediantedocumeto (sic) autenticado en fecha ’19 de agosto de 2009’, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 41, Tomo 125, a ‘VENDER’fraudulentamente (sic) al ciudadanoRAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, las (sic) QUINIENTOS TREINTA Y SIETE (537) TÍTULOS,por (sic) la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 537.000),acciones (sic) que sonde (sic) mi única y exclusiva propiedad en la Sociedad Civil ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS’…”.
Esgrimió que, “En fecha 16 de Diciembre de 2009, le dirigí comunicación a la ciudadana DRA. SOL MARY LEON, en su condición de REGISTRADORA PÚBLICA DEL TERCER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual le solicite (sic) se abstenga de protocolizar cualquier tipo de acto que presente el ciudadano JESÚS ALIRIO ROMERO FERRER, sin la presencia mía, por cuanto desde el mes de Diciembre de 2008, al referido ciudadano le fue revocado el Poder, y acompañó a dicha comunicación, copia de la revocatoria del poder, copia de los oficios anteriormente mencionados emanados del Registrador de los Municipios Mara y Almirante Padilla…”.
Sostuvo que, “En fecha 06 de marzo de 2012, el ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, introdujo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional Autónoma con Medida de Amparo Cautelar, en contra de la ciudadana Sorel Mary D’Lys León Zapata, en su carácter de Registradora del Registro Público del Tercer Circuito del Muncipio Maracaibo del Estado Zulia, contra mi persona y mi socio Alfredo Osorio Urdaneta”.
Indicó que, “El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2012, declaro (sic) Procedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, mediante sentencia registrada con el Nro. 54, declarando procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por elciudadano (sic) RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO”.
Señaló que, “En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA DE PEPPO, presentó por esta Corte, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Medida Cautelar Nominada”.
Adujo que, “En fecha 04 de julio de 2012, esta Corte Primera, DECLARO (sic) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR”.
Alegó que, “En virtud del fallecimiento en fecha 19 de febrero de 2013, del ciudadano RAIMUNDO (sic) CAMPOROTA, sus hijos conjuntamente con su esposa, presentaron en fecha 15 de marzo de 2013, Acción de Amparo Constitucional con Amparo Cautelar por ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (Exp. Nro. 14783), quien en fecha 20 de marzo de 2013, admite la acción de amparo y ordena en su dispositivo quinto que ‘con respecto a la medida cautelar se resolverá lo conducente y a tales efectos se ordena la apertura de cuaderno de medida’. Esta decisión fue diarizada con el Nro. 45. En ese mismo día este (sic) Juzgado Superior a través de la sentencia diarizada bajo el Nro. 38, a las 2:57 p.m. decidió la medida cautelar bajo los mismos términos y dispositivo de la sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 21 de marzo de 2012”.
Por su parte el representante judicial de los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, indicó en su escrito de oposición a la tercería que, “Vista la demanda de tercería interpuesta temerariamente por el Ciudadano PAUL ANTONIO ROMERO FERRER, (…) solicitamos a esta Corte declare la IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD de la misma…”.
Señaló que, “El referido ciudadano NO TIENE CUALIDAD PARA SOPORTAR LA TERCERIA INTERPUESTA POR EL ORDINAL 1º del artículo 370, por no tener derecho preferente a los recurrentes ya que NO ES TITULAR DE DERECHO ALGUNO EN LA ASOCIACION CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS y por haber fundamentado equivocadamente su solicitud como el , erróneamente, la denomina, incurriendo en un casso error en la escogencia de la acción a interponer”.
Fundamentó tal argumentación, en la sentencia “definitivamente firme emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 12 de abril de 2.012, en la que se declaró la perención de la instancia y se homologó el desistimiento del procedimiento realizado por su apoderado judicial en el JUICIO de NULIDAD de VENTA que intentara el ciudadano PAUL ROMERO FERRER”.
Adujo que, “(…) resulta menester señalar que en el caso de autos el tercero en su escrito libelar de tercería, señala, erróneamente, que fundamenta la tercería en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así que tratándose de una tercería de mejor derecho o preferente, es evidente que se trata de aquella que persigue relegar la pretensión del actor en el juicio principal, alegando el tercero su mejor derecho. Esa procedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su derecho, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal, característica que obliga a la acumulación de ambos juicios para que se pronuncie un solo fallo que los comprenda. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero PAUL ROMERO FERRER el cual no puede prosperar por cuanto NO ES TITULAR DE NINGUN DERECHO EN LA ASOCIACION CIVIL EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS y el documento presentado como fundamento de su acción es INEFICAZ por cuanto perdió vigencia al vender sus cuotas de participación en documento posterior sin que este haya perdido su eficacia por no existir sentencia judicial anulatoria”.
Alegó que, “(…) leídos los petitorios del escrito del supuesto tercero,que (sic) deben seguirse en procedimientos distintos, debemos enfatizar que estaCorte (sic) no es competente para conocerlos ya que:
A) La eficacia o no del instrumento fundamental del presente recurso es materia reservada a la jurisdicción Civil Ordinaria con fundamento en lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Se reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez (sic) de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el objeto de la controversia, por tanto el Instrumento fundamental del presente recurso mantiene su validez y eficacia hasta que un tribunal de la jurisdicción ordinaria civil declare su nulidad”.
Argumentó que, “En consecuencia, visto que en el caso de autos se alega la nulidad de venta contenida en un documento autenticado y en atención al contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) establece que la incompetencia por la materia ‘…se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’; estaCortePrimera (sic) en lo Contencioso Administrativo es incompetente para el conocimiento del asunto que se ha pretendido plantear en la demanda de tercería incoada”.
Manifestó que, “B)Así (sic) también, ES INADMISIBLE E IMPROCEDENTE EN DERECHO PRETENDER POR, ANTE ESTA CORTE Y MEDIANTE TERCERÍA, denunciar fraude, a su decir, ejecutado por el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo del Estado Zulia, alegando supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, porque estos hechos solo deben ser ventilados en demanda autónoma por juicio ordinarioal (sic) estar desconectados y desvinculados de la litis principal en el presente proceso”.
Esgrimió que, “C)IGUALMENTE (sic) ES IMPROCEDENTE E INADMISIBLEsolicitar (sic) que esta Corte declare la nulidad de acciones (sic) amparo interpuestas, se viola el debido proceso en virtud deno (sic) haber recaído sentencia definitiva en dichos procesos, por lo que es extemporánea su solicitud por no haberse ejercido oportunamente el recurso de apelación que la Ley otorga al supuesto tercero. Por esta razón, la Apelación se encuentra entre los recursos ordinarios, ya que los extraordinarios sólo se abren por motivos o causas tasadas por el legislador”.
Mencionó que “Del petitorio se evidencia que el Tercero pretende el ejercicio de una diversidad de acciones que además de excluirse mutuamente, ya sea por jurisdicción ordinaria ya sea por jurisdicción contenciosa administrativa, no pueden ser ejercidas por ante esta Corte mediante la tercería incoada dada la naturaleza de sus peticiones a tenor del articulo (sic) 73 porrazón (sic) que estas materias se deben ventilar en procesos distintos. Es imposible tramitar en esta instancia el SUPUESTO FRAUDE ALEGADO y LA NULIDAD DE LOS AMPAROS CONSTITUCIONALES INTERPUESTOS PENDIENTES DE SENTENCIA, YA QUE DE SER ADMITIDA LA TERCERIA SE VIOLENTA EN (sic) DEBIDO PROCESO Y EL ORDEN PUBLICO QUE DEBEN SER GARANTIZADOS POR TODO JUZGADOR a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil quien tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.Esta (sic) Corte se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultáneapor (sic) ser excluyentes entre sí con el Recurso del que trata el juicio principal (el procedimiento Ordinario en el supuesto y siempre negado Fraude del Juzgado Superior en lo civil (sic) Contencioso Administrativo y la nulidad de los procesos de amparo en los que el supuesto tercero tiene los recursos que la Ley le otorga) a la luz de lo establecido en el artículo78 (sic) del Código de Procedimiento Civil…”.
Continuó señalando que, “(…) debe considerar esta Corte que la pretensión del supuesto tercero resulta improcedente al estar dirigida a obtener, por la vía de la tercería, la nulidad de procesos judiciales, relativa al ejercicio de acciones de amparo, en el que no se evidencia violaciones de derechos fundamentales, ni la existencia de urgencia por la producción de algún gravamen que amerite la inmediata intervención de este órgano judicial para la defensa del orden constitucional, en el que puede intervenir ejerciendo su derecho de petición y ejercer los recursos ordinarios legales contra los actos procesales si considera que se vulneran sus derechos, que no son precisamente la TERCERIA.Adicionalmente, (sic) ya nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 251 de fecha 25 de abril de 2000, había determinado que son inadmisibles las incidencias procesales en la tramitación de un amparo…”.
Estimó que, “En consecuencia, al haberse verificado en autos, recurrir a la vía IDONEA para defender su derecho y la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario que esta Corte se pronuncie in limine litis sobre la IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD de la SOLICITUD de TERCERIA(sic), ya que se incumplieron requisitos legales para la tramitación de estas y dado el carácter de orden público eminente que tiene la escogencia de la vía procesal por la que debe ventilarse la controversia”.
Indicó que, “(…) es IMPROCEDENTE EN DERECHO EINADMISIBLE (sic) LA TERCERÍA INTERPUESTApor (sic) el Ciudadano PAUL ROMERO FERRER…”, fundamentando dicha petición en la “(…) infracción del artículo 340 (sic) ya que no reúne los requisitos establecidos en este artículo para interponer cualquier demanda, lo cual se puede verificar con una simple lectura del escrito, donde se abre un juicio independiente y distinto del principal y donde los protagonistas originales sufren una mutación procesal al pasar a ser demandados, de allí que es considerado jurisprudencial y doctrinariamente, como un juicio autónomo, en donde el tercerista adquiere la calificación de ser un nuevo sujeto activo, distinto a la relación procesal ab-initio, pues participa con el carácter de interviniente excludendum, no integra la relación procesal primigenia, en consecuencia, la actuación del ciudadano PAUL ROMERO FERRER resulta inadmisible”.
Adujo que, “En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.
Alegó que, la solicitud de tercería “(…) no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2,3 (sic) y 4 del artículo… ” 341 del Código de Procedimiento Civil, “(…) ni cumple con las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida”.
Continúo fundamentando la inadmisibilidad e improcedencia de la solicitud de tercería en la “(…) infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem, esto es, por prohibición de la ley de admitir la acción propuestatoda (sic) vez que existeuna (sic) acción distinta que satisface completamente el interés del actor”.
Arguyó que, “El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo Código señala lo siguiente: ‘Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley; el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente’”.
Argumentó que, “De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar su pretensión en este proceso cuando lo que pretende lograr lo debe obtener con otra acción”.
Finalmente solicitó que se declare “(…) IMPROCEDENTE E INADMISIBLE LA TERCERIA INTERPUESTA por infracción de los artículos 78, 340, 341 y 16 in fine del Código de Procedimiento Civil y condene en costas al Tercero PAUL ROMERO FERRER por haber sido vencido en esta Instancia”.
Este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la tercería propuesta, previa las siguientes consideraciones:
Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.” (Destacado de este Juzgado).
En ese sentido se desprende de la norma transcrita, que la intervención de un tercero para ser parte en el juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte dentro del proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, ya no en defensa directa de los derechos propios sino de aquéllos que por tener conexión o dependencia con los hechos debatidos en el proceso al cual se adhiere, podría, en su propia situación jurídica, verse perjudicado, teniendo como fin dicha situación impedir la multiplicación innecesaria de procesos que tienden a un mismo hecho lesivo.
Respecto a esta figura se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 290, de fecha 4 de marzo de 2009 caso: Solven, C.A. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es del tenor siguiente:
“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…” (Resaltado de este Juzgado de Sustanciación).
Así, advertida la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, se observa que el ciudadano Paul Antonio Romero, asistido por el abogado Martin Alonso Guerrero, fundamentó su solicitud de la siguiente manera: “Dentro de los distintos tipos de intervención de terceros invoco como fundamento de mi intervención la prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es la denominada intervención voluntaria por tener un derecho preferente al demandante o mejor dicho por ser el único titular del derecho que quiere subrogarse el demandante. Alego como fundamento de mi intervención la titularidad de un derecho propio, por cuanto podría resultar afectado directamente con la sentencia que aquí se dicte en proceso principal. Mi intervención en el procedimiento contencioso de nulidad es voluntaria por ser titular de un derecho propio como lo es la propiedad de 537 cuotas de participación en la SOCIEDAD CIVIL ‘EQUIPO DE BALONCESTO GAITEROS”.
Determinada así el tipo de intervención que pretende el ciudadano Paul Antonio Romero, y los términos en que quedó planteada la oposición a la admisión de la tercería que formularan los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, es menester para este Juzgado de Sustanciación, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC. 000342 dictada en fecha 23 de mayo de 2012, recaída en el expediente Nº 2011-000698 (caso: Deysi Carrero y Nilza Carrero contra Irene Ramos y César Carrero), con respecto a la admisibilidad de la tercería:
“En tal sentido cabe señalar, que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
‘…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...’ (Subrayado y negritas de la Sala)
Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
‘…La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’ (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida (sic) la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….’(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95) (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o ‘legitimatio ad processum’; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’.
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra Yamiles Naal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
‘Para resolver, la Sala Observa: En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘...estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1º y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve’ (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Precisamente, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería, en caso similar al sometido a examen, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 267, de fecha 24 de octubre de 2001, señaló:
‘La Sala, para decidir, observa:
Ciertamente, yerra la recurrida al fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción de tercería en la inexistencia de instrumento público fehaciente que la apoye, pues esto sólo es requerido inicialmente a los efectos de la suspensión de la ejecución de la sentencia contra la cual se la intente. Esto es, en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.’ (Negrillas de esta Sala)(Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.’ (Destacados de la sentencia transcrita de esta Sala) (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
En el caso antes transcrito, similar al presente caso, se declaró inadmisible la demanda de tercería sin que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, como son, que sea contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.
Contrario a lo aseverado por el juez de alzada, la Sala no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda de tercería, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión.
La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
‘…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
‘...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)’.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
Todo lo antes expuesto deja ver claramente, que el juez de alzada violó los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumplió con su obligación de reponer la causa, revocar el auto de primera instancia que había declarado inadmisible la demanda y ordenar su admisión, generando a la demandante en tercería un retardo procesal injustificado, en un claro menoscabo al debido proceso y a su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que degeneró en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo como consecuencia, a la violación de la garantía judicial de tutela judicial efectiva, con la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo de igual forma, el principio constitucional pro actione, que constituyen en conjunto materia de orden público. Asimismo, como consecuencia de todo lo antes expuesto, queda clara la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse admitido la demanda de tercería. Así se decide.- (Subrayado de este Juzgado de Sustanciación).
En consideración a todo lo antes expuesto, se declara la procedencia de la presente delación. Así se decide’.”
Así las cosas, del fallo antes transcrito se evidencia con meridiana claridad los requisitos que debe evaluar este Tribunal para la admisibilidad de la presente demanda de tercería, los cuales son aquellos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, doctrina de la Casación Civil que este Tribunal acoge.
En tal sentido se observa que la presente demanda de tercería no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, por tanto al no estar presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación, admite la demanda de tercería interpuesta en fecha 29 de octubre de 2013, por el ciudadano Paul Antonio Romero, asistido por el abogado Martin Alonso Guerrero, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 eiusdem, se acuerda abrir cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del escrito de demanda de nulidad presentada en fecha 05 de junio de 2012, de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de julio de 2012, de la diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2013 por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, y sus anexos, del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de junio de 2013, así mismo se ordena desglosar, previa su certificación en autos por Secretaria, los escritos presentados en fechas 29 de octubre y 04 de noviembre de 2013 por el ciudadano Paul Antonio Romero, asistido por el abogado Martin Alonso Guerrero, contentivo de la solicitud de tercería y por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, mediante el cual se opuso a la admisión de la presente tercería, respectivamente, y por último, copia certificada del presente auto.
Visto el presente pronunciamiento, y por cuanto la parte demandante en tercería así como la parte que se opone a su admisión están a derecho, ordena, de conformidad con lo previsto 371 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxeseles copias certificadas los escritos presentados en fechas 29 de octubre y 04 de noviembre de 2013 por el ciudadano Paul Antonio Romero, asistido por el abogado Martin Alonso Guerrero, contentivo de la solicitud de tercería y por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Sega de Camporota, Gianni Camporota Sega, Susanna Camporota Sega y Mario Camporota Sega, en su condición de herederos del ciudadano Raimondo Camporota de Peppo, y del presente auto.
Para la notificación de la ciudadana Registradora Pública del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Se concede el término de distancia de ocho (08) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Virgüez
Exp. N° AP42-G-2012-000648
BSB/AV/mub/aj
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