REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de noviembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 05 de noviembre de 2013, por las abogadas Anakary Zambrano y Doraima Jayaro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.748 y 73.179, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría Municipal de Iribarren del estado Lara, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Oswaldo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Natali Berrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.640.701, contra la Providencia Administrativa Nº DDRA/2012/001 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio Iribarren del estado Lara, y subsidiariamente del expediente Nº DDRA-RA-005-2012, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos cursantes en el expediente administrativo y formuló alegatos a favor de su representado, es por ello que, este Juzgado de Sustanciación con relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente administrativo, estima que debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia Nº 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que no ha sido promovido ningún medio probatorio que requiera evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, una vez cumplida la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha así como del escrito de promoción de pruebas, que cursa a los folios ciento once (111) al ciento veintiocho (128).
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2013-000055
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