REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°

Visto los escritos presentados en fecha catorce (14) de octubre y siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), respectivamente, por los abogados Gilberto López Reyes y Emma Salas Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.753 y 124.688, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante los cuales promovieron pruebas en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Por cuanto los referidos abogados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en sus escritos de promoción de pruebas en el “CAPITULO I DE LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS”, promovieron el merito favorable de los autos y en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación al fondo del asunto debatido.

Ahora bien, en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, el ciudadano Oswaldo Paredes, actuando en su condición de Administrador de la sociedad civil Paredes, Nuñez & Asociados, asistido por el abogado Iván López Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.705, presentó escrito mediante el cual se opuso a las documentales promovidas en el “CAPITULO I DE LA PRUEBA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS” por lo que vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, este Tribunal observa que por tratarse del merito favorable de los autos, por cuanto no fue promovido medio de prueba alguno con el referido escrito, debe desestimarse la oposición formulada. Así se decide.

II
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Visto que los apoderados judiciales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en el capítulo “II” denominado “DE LA PRUEBA DE TESTIGOS”, de los escritos de prueba promovieron como testigo al ciudadano Javier Gallardo, titular de la Cédula de identidad Nº 6.430.126, y visto asimismo, la oposición formulada por la parte demanda, mediante la cual señaló “…Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la demandante promovió la testimonial del ciudadano Javier Gallardo (Cédula de identidad Nº 6.430.126), quien es Director General de Informática de la demandante, con el objeto de demostrar que la demandada no dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en los contratos de servicios. Nos oponemos a su admisión porque el testigo es empleado de la demandante, con lo cual ésta estaría creando unilateralmente una prueba a su favor, violentando el principio de Alteridad de la prueba. Por otra parte, es evidente que el Director General de Informática de la demandante, tiene interés en las resultas de esta demanda, por lo que según el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no puede testificar en este proceso, siendo también ilegal la testimonial promovida…”, al respecto, este Juzgado de Sustanciación, para proveer observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.

Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.

En este sentido, visto que el testigo promovido es el Director General de Informática de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, quien es empleado de la Universidad y mantiene una relación de dependencia con la parte demandante, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede testificar el “que tenga interés aunque sea indirecto”, en las resultas del pleito, razón por la cual este Juzgado, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, declarando así con lugar la oposición formulada por el ciudadano Oswaldo Paredes, actuando en su condición de Administrador de la sociedad civil Paredes, Nuñez & Asociados, asistido por el abogado Iván López Ruiz. Así se decide.

III
DE LA EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia prevista en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “III” denominado “DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA”, del escrito de pruebas de fecha 07 de noviembre de 2013, a la cual se opone la representación de la parte recurrida por considerar que “…La prueba es ilegal. Según el artículo 451 del Código de procedimiento Civil, la experticia debe versar sobre hechos. Pero el objeto de la experticia promovida es una mera exposición abstracta sobre el sistema contratado y no hechos técnicos que conformen el tema probatorio. (…) Por lo que la experticia promovida es ilegal porque su objeto no es demostrar hechos vinculantes al proceso sino ilustrar a los Magistrados respecto a información genérica relativa al sistema objeto de los contratos…”; en atención a lo expuesto y por cuanto la experticia promovida se trata de que se haga saber a los Magistrados sobre algunos detalles del sistema, en lo que respecta a “…1) Estructura del sistema; 2) Si la estructura esta bajo el sistema contratado; y 3) Si hubo transferencia tecnológica a fin de verificar el desarrollo del proyecto, la cual debe efectuarse en la Dirección General de Informática, ubicada en la 5ta. Avenida, con Calle Colombia, Boulevard de Pérez Bonalde, Edificio EL (sic) Tamarindo, Piso 3, Oficina 3.4. Pérez Bonalde, catia. Proponemos como experto al ciudadano Ingeniero Boris Guevara, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 12.699.101, Inscrito en el CIV bajo el Nº 126.314 …”. Al respecto, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”.

De la norma transcrita, se evidencia que los requisitos exigidos para la procedencia de la prueba de experticia, son, por una parte, que la misma verse sobre puntos concretos. En el caso de autos, advierte este Juzgado que el promovente señaló los puntos sobre los cuales requiere la experticia los cuales además forman parte de la controversia, en cuanto que el contrato objeto de la presente demanda, tenía como objeto el desarrollo e implementación de un Sistema Automatizado Administrativo a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, guardando así la debida pertinencia, en razón de lo antes expuesto este Tribunal admite la prueba de experticia cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en consecuencia, desestima la oposición formulada.

Para la evacuación de dicha prueba se fija las once de la mañana (11:00 am.) del segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y de los escritos presentados en la audiencia de juicio.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín



El Secretario,


Amílcar Vírgüez










BSB/AV/mub/msb
Exp. N° AP42-G-2011-000016