REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203° y 154°


Visto que en fecha 12 de noviembre de 2013, fueron agregados los escritos de pruebas presentados en fechas 14 de octubre de 2013 y 7 de noviembre de 2013, por la abogada Elsida Suárez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.775, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., en el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro interpuesta por la representación judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez contra la mencionada sociedad mercantil.
Visto asimismo, las diligencias de fecha 18 y 19 de noviembre de 2013, suscritas por la abogada Sandra Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.660, procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez, en las que se opuso a las pruebas documentales promovidas por el representante judicial de la parte demandante, este Tribunal para proveer observa:

I
PUNTO PREVIO

Estima este Juzgado de Sustanciación de la revisión de las documentales producidas por la representación judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez junto con el libelo de la demanda, las cuales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., que las mismas constituyen documentos fundamentales que se refieren al fondo del caso debatido en autos, por lo que no le está dado a este Tribunal pronunciarse en este estado sobre dichas impugnaciones, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la decisión respectiva al momento de dictar sentencia definitiva en el presente expediente; asimismo este órgano jurisdiccional insta a las partes a evitar el uso de términos de manera ambigua e imprecisa que impliquen procedimientos distintos a fin de evitar confusiones innecesarias e inducir a errores, siendo que en la etapa probatoria, corresponde la oposición a las pruebas, más no la impugnación de los documentos que conforman el expediente judicial.

II
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo denominado “INVOCACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA” y “DOCUMENTALES” del escrito presentado el 29 de octubre de 2013 con ocasión de la contestación de la demanda; así como el Capítulo denominado “DOCUMENTALES” del escrito presentado durante la audiencia preliminar numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 910, 11 y 12 del escrito de pruebas presentado el 7 de noviembre de 2013, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., hace valer el principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable de documentos producidos junto con el escrito de contestación de la demanda, el escrito consignado en la audiencia preliminar y formula alegatos a favor de su representada, a cuya admisión de opone la representación judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez, con fundamento en su ilegalidad e impertinencia, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos y documentales señaladas por el promovente, por lo que tampoco puede pronunciarse sobre la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y del escrito consignado sin anexos con ocasión de la audiencia preliminar.

III
TESTIMONIALES

En relación a la testimonial promovida en el Capítulo denominado “TESTIMONIAL” del escrito presentado durante la audiencia preliminar; y en el Capítulo denominado “PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de pruebas presentado el 7 de noviembre de 2013, referido a la testimonial de la ciudadana Ramona Hectolina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.751.508, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales IRCA, a la cual se opuso el representante judicial de la parte demandante con fundamento en que “…no fue testigo del documento de contrato de arrendamiento objeto de esta acción de Resolución ni tiene conocimiento de los hechos del contrato antes citado…”, este Juzgado para proveer observa:

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.

En este sentido, visto que el testigo promovido es una ciudadana que depondrá sobre las condiciones del terreno objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es objeto del presente juicio, este Juzgado estima que la misma guarda relación con los hechos debatidos en autos, razón por la cual admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la testimonial de la ciudadana antes mencionada, declarando sin lugar la oposición formulada por la representación judicial del ciudadano Silvio Lucker Giménez. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas de los escritos de promoción de pruebas, de oposición y del presente auto.


Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como del ciudadano Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, y ciudadano Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de los escritos de pruebas, de oposición y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez

BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000029