REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de noviembre de 2013
203° y 154°


Visto que en fecha 12 de noviembre de 2013, fueron agregados los escritos de pruebas presentados en fechas 14 de octubre de 2013 y 11 de noviembre de 2013, por los abogados José Jesús Guevara y Sandra Valencia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.106 y 27.660, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Silvio Lucke Giménez, en el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento conjuntamente con medida preventiva de secuestro interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A., este Tribunal para proveer observa:


I
PUNTO PREVIO

Estima este Juzgado de Sustanciación de la revisión de las documentales producidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Exco Nauti Tours, C.A. junto con el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial del ciudadano Silvio Lucke Giménez, que las mismas constituyen documentos fundamentales que se refieren al fondo del caso debatido en autos , por lo que no le está dado a este Tribunal pronunciarse en este estado sobre dichas impugnaciones, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la decisión respectiva al momento de dictar sentencia definitiva en el presente expediente; asimismo este órgano jurisdiccional insta a las partes a evitar el uso de términos de manera ambigua e imprecisa que impliquen procedimientos distintos a fin de evitar confusiones innecesarias e inducir a errores, siendo que en la etapa probatoria, corresponde la oposición a las pruebas, más no la impugnación de los documentos que conforman el expediente judicial.

II
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el Capítulo I denominado “CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA”, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado el 14 de octubre de 2013; Capítulo VI denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL ACTOR”, Sub Capítulo I denominado “CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 14.1,14.2, 14.3, 15, 16, 17, 18 y 19 , Sub Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES “del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2013, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano Silvio Lucke Giménez, hacen valer el mérito favorable de documentos producidos junto con el libelo de demanda, el escrito consignado en la audiencia preliminar y formulan alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido, por cuanto no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre que pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el promovente, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda y el escrito consignado con ocasión de la audiencia preliminar.


III
DOCUMENTALES

Vistas las documentales producidas en los numerales 8, 9, 13, 13.1, 13.2 y 13.3 del Capítulo II denominado “PRUEBAS DOCUMENTALES” del escrito de pruebas presentado el 14 de octubre de 2013 marcadas G-1, G-2, G-3 y G-4, cursantes a los folios trescientos treinta y dos (332) al trescientos treinta y cinco (335) de la tercera pieza del expediente judicial; asimismo, vistas las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G-1”, “K”, “I”, “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “H1.1”, “H1”. “H2”, “H2.1”, “H3” y “L” producidas junto con el escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2013, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

IV
INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el literal A, numerales 1, 2, 3 y 4 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito presentado el 14 de octubre de 2013, y literal B numerales 4, 5, 6 y 4 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a Ingeniería Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, la información requerida en dichos escritos, los cuales se anexan al presente auto, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Brión del estado Miranda, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en los escritos de promoción de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de informes promovida en el literal B, numerales 1, 2 y 3 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito presentado el 14 de octubre de 2013, y literal B numerales 4, 5, y 6 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al ciudadano Miguel Suñer, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.403.007, en su condición de Supervisor de Operaciones Portuarias de Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Planta PDVSA, la información requerida en dichos escritos, los cuales se anexan al presente auto, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.


Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Miguel Suñer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.403.007, en su condición de Supervisor de Operaciones Portuarias de Petroleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), Planta PDVSA, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en los escritos de promoción de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.

En relación a la prueba de informes promovida en el literal B, numerales 1, 2 y 3 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito presentado el 14 de octubre de 2013, y literal B numerales 1, 2, y 8 del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al ciudadano Jorge de Villar, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.312.321, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Maldifassi & Cía, C.A., la información requerida en dichos escritos, los cuales se anexan al presente auto, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar boleta al ciudadano Jorge de Villar, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.312.321, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Maldifassi & Cía, C.A., a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en los escritos de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta, anexándole copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de informes promovida en el literal C, del Capítulo III denominado “PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas presentado el 11 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la ciudadana Beatriz Denoux, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.457.130, en su condición de Médico Cirujano tratante del ciudadano Silvio Lucke Giménez, la información requerida en dicho escrito, el cuales se anexa al presente auto, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar boleta a la ciudadana Beatriz Denoux, titular de la cédula de identidad 4.457.130 en su condición de Médico Cirujano tratante del ciudadano Silvio Lucke Giménez, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de la boleta que se ordena librar. Líbrese boleta, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y del ciudadano Alcalde del Municipio Brión del estado Miranda, y ciudadano Síndico Procurador del Municipio Brión del estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de los escritos de pruebas, de oposición y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Virgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000029