REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de 2013
203º y 154º

Vista la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró “(…) 1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta por el Abogado David Barroso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., contra el ciudadano RONALD PERALTA QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.867.843. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, y de ser conducente continúe con el procedimiento de Ley”.

Visto asimismo el auto dictado por la referida Corte en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2013.

Y visto igualmente los autos dictados por este Tribunal en fechas 19 y 25 de noviembre de 2013, mediante los cuales fijó y difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a dichas fechas, respectivamente, la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda por resolución de contrato.

Este Juzgado de Sustanciación, para decidir observa que mediante escritos presentados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2012, el abogado David Darío Barroso Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., desistió de la acción y del procedimiento y el abogado Osvaldo Cuevas Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.325, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ronald Peralta Quevedo, convino en el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el representante judicial de la demandante.

Igualmente se observa que mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de octubre de 2012, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, señaló que “(…) el mandato fue otorgado al abogado sin haberse emitido autorización de la Junta Directiva a la Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (sic) (CRUSA) para conferir poder, requerida conforme el articulo (sic) 20 literal ‘F de los estatutos sociales, lo cual hace ineficaz el poder, es decir se otorgó sin cumplir uno de los requisitos estatutarios de la compañía necesarios para la validez del poder…”(Subrayado de este Tribunal y negrillas del escrito).

Adujo en dicho escrito de fecha 03 de octubre de 2012 que, “Ante la grave actuación realizada por el abogado externo del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA), DAVID BARROSO CHIRINOS, la Institución Procuradural solicita a este tribunal se abstenga de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el mencionado abogado, quien obró a espaldas del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (sic) (CRUSA), sin haber recibido al respecto, instrucciones de la Consultoría Jurídica ni el consentimiento de la Junta Directiva del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (sic) (CRUSA) para efectuar tal actuación. La representación judicial del Estado Zulia solicita la nulidad del irrito desistimiento realizado por DAVID BARROSO CHIRINOS a espaldas del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (sic) (CRUSA), por ser tal acto, violatorio de varias normas de orden público las cuales son de obligatorio cumplimiento, no relajables por las partes. El poder conferido al ciudadano DAVID BARROSO CHIRINOS, se otorgó sin cumplir los requisitos elementales para la validez de un mandato otorgado por una compañía en la cual tiene participación accionaria el estado Zulia. El poder se otorgó en fecha 13 de julio de 2009, se menciona en el mismo facultad para desistir, pero resulta que se otorgó sin estar autorizado el mandato por la junta Directiva de la compañía, aspecto que conocía el abogado ya que en la nota de autenticación no se acredito (sic) la presentación de la autorización, solo fue autorizado para asuntos judiciales, sin facultades para desistir” (Negrillas del original).

Alegó que, “Si bien existe una autorización de la Junta Directiva a la Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (sic) (CRUSA), para conferir el poder judicial al abogado, la misma fue aprobada en fecha 25 de agosto de 2009, es decir posterior al poder, partiendo del principio de la buena fe el abogado no podía desistir aun y cuando el poder le señalara esa atribución, pues la autorización que le complementaba su representación no le otorgaba esa facultad” (Negrillas del original).

Argumentó que, “Otro factor que solicito tome en cuenta el Tribunal respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento, es que, el abogado obraba con el carácter de abogado externo, respecto a ese asunto el mandato carece de la Autorización del Procurador General del Estado Zulia, exigida para contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales de asesoría jurídica y de representación judicial de entes descentralizados…”.

Manifestó que, “(…) la falta de cumplimiento del requisito de la autorización expresa del Procurador General del Estado Zulia, acarrea que ese mandato sea ineficaz por incumplimiento de una formalidad solemne para el perfeccionamiento del contrato. Es decir, el mandato presentado por el actor carece de una formalidad necesaria para su validez, como lo es la autorización del Procurador General del Estado Zulia para los contratos bajo la modalidad de representación judicial, violentando normas de orden público…”.

Esgrimió que, “Es significativo enfatizar respecto al orden público, en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se establece textualmente lo siguiente: ‘Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes’. En consecuencia la actuación, se fundamenta en un mandato ineficaz” (Negrillas del original y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, la mencionada representante del ciudadano Procurador General del estado Zulia, consignó copia certificada del acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., del día 25 de agosto de 2009, en la cual se evidencia que “(…) la Junta Directiva de la compañía no facultó a la Presidenta Ex Tempori del Centro Rafael Urdaneta, S.A, (sic) (CRUSA), para otorgar mandato judicial al abogado externo David Barroso, con las atribuciones de desistir, convenir y transigir, además en la autorización se indica que el apoderado debía obrar bajo las instrucciones de la Consultoría Jurídica del organismo, y se evidencia que la autorización fue emitida con posterioridad al documento poder que desde su emisión es ineficaz por falta de autorización de la Junta Directiva de la compañía y de la falta de aprobación del mandato del abogado externo por el Procurador General del Estado Zulia como se explico (sic)” (Negrillas del escrito y subrayado de este Tribunal).

Igualmente, por escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de abril de 2013, la abogada Madeleine Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.004, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), solicitó a dicha Corte “(…) se abstenga de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el abogado David Barroso Chirinos (…) quien obro (sic) en representación del Centro Rafael Urdaneta S.A, (sic) sin estar debidamente facultado por la junta directiva de la institución para la realización de tal acto afectando con dicho proceder los intereses patrimoniales de mi representada además de no contar con la aprobación de la Procuraduría General del Estado Zulia para el desistimiento realizado una vez el tribunal que conocia (sic) del asunto se había declarado incompetente (…) Igualmente solicito que una vez admitida la demanda, esta Corte proceda a dictar sentencia en el caso, por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes ejercieron a lo largo del juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el derecho a la defensa y el debido proceso hasta el momento que el tribunal se declaro (sic) incompetente, caso contrario se produciría una dilación indebida del proceso”.

Así las cosas, de los escritos de alegatos presentados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de los recaudos acompañados con dichos escritos por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA) y de la Procuraduría General del estado Zulia, que forman parte del presente expediente, en los cuales se señala que el instrumento poder otorgado al abogado David Darío Barroso Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, fue otorgado “al abogado sin haberse emitido autorización de la Junta Directiva a la Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A, (sic) (CRUSA) para conferir poder, requerida conforme el articulo (sic) 20 literal ‘F de los estatutos sociales, lo cual hace ineficaz el poder, es decir se otorgó sin cumplir uno de los requisitos estatutarios de la compañía necesarios para la validez del poder…”, y de la lectura de la nota de autenticación emanada de la Notaría Novena de Maracaibo Estado Zulia de fecha 13 de julio de 2009, no consta la exhibición al ciudadano Notario del Acta de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), mediante la cual se autorizó a la ciudadana Presidenta de dicha sociedad mercantil para conferir mandato judicial, de manera que dicho poder es a todas luces ineficaz tal como insistentemente lo han hecho valer la sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, quien actúa en la presente causa con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Zulia y la abogada Madeleine Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.004, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), en ninguno de los escritos que presentaran por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 03 y 25 de octubre de 2012 y 29 de abril de 2013, respectivamente, hicieron valer el escrito contentivo de la presente demanda por resolución de contrato así como el resto de las actuaciones a que se refiere el presente expediente, limitándose en reiteradas oportunidades a señalar al Tribunal la ineficacia del poder otorgado al abogado David Darío Barroso Chirinos, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación, declara como no presentada la demanda por resolución de contrato interpuesta en fecha 05 de agosto de 2009 por el abogado David Darío Barroso Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.275, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., contra el ciudadano Ronald Peralta Quevedo.

Visto el anterior pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del estado Zulia, según lo previsto en el artículo 86 eiusdem en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios a los mencionados funcionarios y boleta de notificación, y remítaseles copias certificadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de noviembre de 2012 y del presente auto.

Para la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Zulia y Presidente de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A. (CRUSA), se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Se concede el término de distancia de ocho (08) días para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amilcar Virgüez

BSB/AV/mub/aj
Exp. N° AP42-G-2013-000393