REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 05 de noviembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el día 22 de octubre de 2013, por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado en fecha 08 de diciembre de 2010, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES


Visto que en el “CAPÍTULO IV”, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL” del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter antes mencionado manifestó:
“(…) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el MEMORANDO Nº VACD-GISE-CI-4736-11 (…omissis…) de fecha 29 de diciembre de 2011, donde el Gerente de Importación y Seguimiento de Exportaciones, informa a la Consultoría Jurídica de (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que varias solicitudes de la sociedad mercantil demandante, en específico la Solicitud Nº 8243269, fueron suspendidas preventivamente, notificándolas de un requerimiento. Igualmente en dicho memorando se explica que tales notificaciones son enviadas de manera automática por el sistema, lo que hace temerario el alegato referido a la falta de notificación del requerimiento in comento (…)” Así mismo promovió “(…) la Traza de la solicitud Nº 8243269, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…omissis…) donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación (…) Finalmente promovió “(…) documental contentiva de los datos del status del reporte de fecha 18 de enero de 2010 (…omissis…) donde se evidencia el contenido de la notificación que (sic) generó por el sistema y que fue enviado a la dirección de correo electrónico cpg_divisas@colpal.com, suministrada por la usuaria en la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) (…)” Todo ello con el fin de comprobar que “(…) el sistema generó una notificación electrónica solicitándole a la usuaria que consignara ‘…CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORÍGEN…’; y con ello se pretende desvirtuar el alegato de la parte demandante referido a que en ningún momento fue notificada del requerimiento de información documental solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado Carlos Cedrés Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.671, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, alegando a lo siguiente:

“(…) En nombre de nuestra representada nos oponemos a la admisión de las tres (3) pruebas marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘B.1’ promovidas en el capítulo IV del escrito de alegatos, por ser las mismas ilegales y violatorias al Principio de Alteridad Probatoria, debido a que la prueba escrita para ser oponible debe emanar de aquel a quien se le opone. (…omissis…) constituye un requisito fundamental de la prueba escrita asó como del Principio de Alteridad Probatoria, que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba (…) señalando que “(…) D (sic) la prueba documental contentiva marcada ‘A’, de la solicitud Nº 8243269 (…omissis…) se puede evidenciar que es un MEMORANDO interno como el mismo representante estableció, cuyo destinatario es la consultoría Jurídica de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que es temerario por parte de este organismo promover un documento de información interna cuyo fin es informar a la consultoría Jurídica de esa Institución el estatus o las observaciones sobre determinadas solicitudes de divisas, y cuyo contenido, envío y recepción no esta (sic) a disposición de los usuarios de tal sistema (…)” agregando que “(…) Así mismo, como se evidencia de las pruebas promovidas por el demandado marcadas ‘B’ y ‘B.1’ se evidencia y extrae lo siguiente: ‘http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi_intra/auditoria.php’(…omissis…) Las Intranet son redes internas que no permiten su acceso y utilización a personas ajenas (sic) las propietarias de la misma (…omissis…) –por lo que- Habiéndose establecido que la prueba documental se encuentra dentro de un sistema cerrado de comunicación cuya utilización solo puede ser consultada por los sujetos debidamente autorizados en CADIVI), se hace menester establecer que la misma debe ser declarada inadmisible por esta Corte, ya que viola el principio de Alteridad Probatoria (…). (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Respecto a las documentales promovidas por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y producidas en el escrito de promoción de pruebas en copias certificadas, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., con fundamento en su impertinencia, este Tribunal observa:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que las partes podrán valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que sean conducentes y pertinentes para demostrar sus pretensiones, y que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba es sólo la que se aprecia manifiestamente, es decir, que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guarden de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido. Igualmente, la legalidad de la prueba está referida al hecho de que el medio probatorio esté contemplado en la legislación para que proceda su admisibilidad.
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la revisión de las documentales impugnadas se observa que las mismas fueron producidas en copias certificadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como lo exige el artículo 429 eiusdem, guardando la debida correspondencia con lo debatido en autos, observándose además de la certificación, que las mismas “son copia fiel y exacta de su original, que reposa en los archivos de esta Comisión”, por lo que mal podría ser un intento de la propia parte demandada de crear una prueba por ella misma, tal como lo sostiene la parte demandante en su oposición, ya que dichas documentales deben reposar en el expediente administrativo que debió formar la Administración, en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desestimándose así la oposición formulada por el apoderado judicial de dicha sociedad mercantil.
De igual forma, visto el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del auto de admisión dictado en esta misma fecha, así como del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos sesenta (260).
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amílcar Virgüez


BSB/AV/mub/trfm
Exp. N° AP42-G-2011-000115