REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203° y 154°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 22 de octubre de 2013, por el abogado Jesús Alexander Rivas Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.006, actuando con el carácter apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Promociones Bingo Aventura, C.A., contra la mencionada Comisión, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Vista las documentales promovidas pero no producidas por el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el Capítulo I denominado “DOCUMENTALES” del escrito de pruebas, las cuales cursan en el expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República del presente auto, ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Vírgüez






BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2011-000203