REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203° y 154°
Visto el escrito de pruebas consignado durante la audiencia de juicio celebrada el 22 de octubre de 2013, por los abogados Jorge Andrés Pérez González, Ilda Mónica Osorio Gutiérrez y Johel Rafahel Vergara Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.656, 90.832 y 83.151, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil BCP de Venezuela, C.A., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la mencionada sociedad mercantil, contra la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-104610 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Visto asimismo, el escrito de oposición presentado el 29 de octubre de 2013 por el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, procediendo en su condición de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el que se opone a la prueba testimonial, este Tribunal para proveer observa:
I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Visto que en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Título I denominado “DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO RECURSIVO” del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BCP de Venezuela, C.A. promovieron documentales producidas junto con el libelo de demanda y formularon alegatos a favor de su representada, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.
II
TESTIMONIALES
En relación a la testimonial promovida en el Título II denominado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de pruebas referido a la testimonial del ciudadano Anderson José Chourio Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 12.211.953, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales IRCA, a la cual se opuso el representante judicial de la parte recurrida con fundamento en que “…existe un interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ADUANALES IRCA, quien actuó como mandatario en el proceso aduanero relacionado con la mercancía importada en la solicitud Nº 14115865 (…) Dicho interés se desprende de la relación contractual existente entre ambas sociedades de comercio…”, este Juzgado para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
Así, la impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, o a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. De modo que, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia; por su parte la ilegalidad se refiere a la prohibición expresa de la Ley a la admisión del medio de prueba promovido.
En este sentido, visto que el testigo promovido es el representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Aduanales IRCA, quien es Agente Aduanal de la parte demandante, se subsume en el supuesto previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, referido a que no se puede testificar el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, razón por la cual este Juzgado, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal, declarando con lugar la oposición formulada por la representación judicial Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
III
INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Título III denominado “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Consultor Jurídico de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas, de oposición y del presente auto.
Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2013-000204
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