PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO N° PP01-V- 2013-000025

Por cuanto esta juzgadora previa revisión de las actuaciones de la presente causa constata que el ciudadano ELLERY SCHENANDOAH GUTIERREZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.753.814, domiciliado en Caracas, es parte del juicio por motivo de CUSTODIA y habida cuenta que el referido ciudadano ha compartido en reuniones familiares en casa de esta juzgadora y en la de sus suegro y suegra, llevado por su primo el abogado Rodolfo Alvarado, quien es amigo desde hace varios años, por lo que en el supuesto que de conocer la presente causa y dicte sentencia que resuelva este conflicto, dada la amistad existente, puede generar que la contraparte, dude de la imparcialidad del proceso y de la decisión, aunque no existe causal determinada legalmente para inhibirse, puesto que la razón que lo motiva a hacerlo no lo prevé taxativamente el legislador, en las causales del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta en la obligación de preservar el Estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicar los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, se concluye que siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador o juzgadora el no conocer la causa que cursa por ante el Tribunal donde ejerce sus funciones, y solo él o ella es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, sin que pueda generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento efectivo, es por lo que esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que una de las partes del proceso, el ciudadano ELLERY SCHENANDOAH GUTIERREZ CARDENAS, en su condición de demandado, ha compartido en reuniones familiares como se dijo anteriormente, lo que compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, por tal razón esta situación la obliga a inhibirse para conocer y por ende emitir sentencia, conducta consecuente con sus Valores, Principios, Buen Nombre, Honor y Reputación, desplegada en los años como jueza, debido a que en este caso concreto la imagen del Poder Judicial puede verse afectada ante la sospecha que la decisión sea para favorecer a una de las partes ya mencionada, por lo que resulta esencial asumir la defensa de la obligación indeclinable de esta juzgadora de administrar justicia en forma imparcial que se materializa en esta sentencia de Inhibición, sin que exista el animo de entorpecer u obstaculizar el juicio, pues debe prevalecer por seguridad jurídica que en la solución al conflicto judicial se resuelva sin duda cierta sobre la decisión que se dicte; En este sentido se cita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.


Según se ha citado, considera esta juzgadora que puede estar en duda la competencia subjetiva, la cual es definida como: “ la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…) (Rengel Romberg, A. (1992) Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen I, 3ª ed. Editorial Arte: Caracas, pp 418 y 419 ).
De ello resulta necesario admitir que el fin perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez o jueza imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible la inhibición.
Con base a lo argumentado es de gran relevancia para el sistema de justicia, que se garantice el derecho que tienen las partes a la garantía del juez natural, reconocida en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se concreta con la protección de derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, que se expresa en la idoneidad del Juez o jueza quien debe actuar o decidir con imparcialidad.
En lo atinente a la garantía del juez natural se cita a fines ilustrativos el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:


“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”


Por las razones antes expuestas, esta juzgadora procede a declarar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos explanados ampliamente, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Inhibirse del conocimiento de la presente causa y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la decisión, a fines de ley; Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Tribunal de Juicio del Circuito judicial de Protección del Niño, Niña y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, al primer día del mes de noviembre del año dos mil trece, 203 de la Independencia, 154 de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:25 p.m. Conste.

HOdeC/LBBA/lenny M.
Asunto N° PP01-V- 2013-000025