PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000118
DEMANDANTE: JHONNY ENRIQUE FALCON CANELON
DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN DELFIN
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano JHONNY ENRIQUE FALCON CANELON, venezolano, mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.626 y de este domicilio, que en fecha 9 de enero del año 1995, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DELFIN, venezolana, mayor de edad, hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.349, de este domicilio; siendo lo correcto que el matrimonio se celebró en fecha primero de febrero de Mil Novecientos Noventa y cinco.
Alegó el demandante que de dicha unión procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciocho (18), quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente, que fijaron su último domicilio en el Barrio Monseñor Unda, calle 1, casa s/n, del estado Portuguesa, que durante años todo transcurrió en completa armonía, pero con el tiempo la cónyuge MARIELA DEL CARMEN DELFIN comenzó a tener un comportamiento extraño dejando a un lado los más elementales deberes y responsabilidades como esposa para con él, hasta el punto que dormían en cama separada y la situación se volvió hostil y comenzaron las peleas y discusiones delante de sus hijos, las cuales se hacían demasiado frecuentes a tal punto que se vio en la obligación de separarse del hogar conyugal por el bienestar de sus hijos y desde entonces no ha habido reconciliación alguna, desde hace nueve años, que además su cónyuge le impide ver a sus hijos e hija y no acepta que le pase mensualidad para la manutención, que se evidencia que MARIELA DEL CARMEN DELFIN ha incumplido con los deberes que el matrimonio le impone, como es el de asistencia, cohabitación, socorro o protección con lo cual se configura el abandono voluntario, que por tales razones procede a demandarla por divorcio con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.
La demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda, partiendo como norte que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica.
Documentales:
1º Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JHONNY ENRIQUE FALCON CANELON y MARIELA DEL CARMEN DELFIN, cursante al folio 5, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUNIOR ENRIQUE FALCON DELFIN, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 6,7 y 8, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de ellos con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JHONNY ENRIQUE FALCON CANELON y MARIELA DEL CARMEN DELFIN, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales
ciudadanos Marisol Guedez, Gregoria Coromoto Montaña y Víctor Ramón Cáceres Barrios, quienes les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, ya que los testigos fueron contestes en manifestar que la cónyuge no realizaba trabajos remunerados, no atendía al actor, se marchaba del hogar común dejando a los hijos solos y por cuanto de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple de manera grave, intencional e injustificada con el respeto y protección que de manera reciproca debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos. Por lo antes expuesto se declara con lugar la demanda en consecuencia La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la custodia la ejercerá la madre, se obliga a el padre cancelar la cantidad de de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), las cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente y del niño antes identificados por mensualidades adelantadas previo recibos firmados por ella, así mismo el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de honorarios médicos y odontológicos, medicinas y gastos de recreación que la adolescente y el niño requieran. Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JHONNY ENRIQUE FALCON CANELON contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN DELFIN, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 1 de febrero del año 1995, tal como consta en el Acta Nº 42.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley N, será ejercida por el padre y la madre; la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIELA DEL CARMEN DELFIN. Quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) las cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la adolescente y del niño antes identificados por mensualidades adelantadas previo recibos firmados por ella, así mismo el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de honorarios médicos y odontológicos, medicinas y gastos de recreación que la adolescente y el niño requieran. Se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los doce días del mes de noviembre de el año 2013. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:15 p.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2013-000118
HROY/JVPdeR/lenny
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