PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-V-2013-000141
DEMANDANTE: MARIA LUISA RUMBO
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 25 de abril del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana MARIA LUISA RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.644.431, de este domicilio, obrando en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.059.003, a fin de que aumente el monto de la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,oo) mensuales y CUARENTA BOLIVARES (Bs 40,00) en el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre se fije la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) adicionales a lo establecido mensualmente, los beneficios que recibe el demandado por concepto de becas estudiantiles, además cancele el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, odontológicos y otros que requiera la adolescente.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal pasa a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.
Documentales:
1º Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos DANIEL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO y MARIA LUISA RUMBO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia Certificada de la sentencia que fijó la obligación de manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1, en fecha 13 de agosto del año 2001, cursante a los folios 8 al 12, mediante la cual se demuestra la fecha cierta del monto y condiciones de dicha obligación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha 12 de noviembre del año 2013, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la adolescente referida su derecho a un nivel adecuado de vida.
3º Constancia de Estudio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , expedida por la Directora de la UEN Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraá, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, folio 27, se valora como documento Administrativo, para demostrar que la adolescente referida está estudiando en dicha institución.
4º Informe médico de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , expedido por la Dra. Marbelis Hernández, del Hospital Dr. Miguel Oraá, del municipio Guanare del estado Portuguesa, folio 28, no se le da valor probatorio porque no fue ratificado su contenido y firma por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo contemplado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5º Copias simples de la partida de nacimiento de la adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folios 30, la cual no se valora por impertinente por no guardar relación con el hecho controvertido que es revisión de obligación de manutención y el documento hace constar que la actora tiene otra adolescente hija, pero por si solo no demuestra que este cumpliendo para con ella la obligación de manutención y como consecuencias de ello demanda la revisión de la obligación de manutención de la otra hija.
6º Esta juzgadora le concede valor probatorio a la prueba por informe consistente en Constancia de Trabajo del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, emanada por el Director de personal de la Alcaldía del Municipio Guanare, de fecha 26 de julio de 2013, cursante al folio 39, mediante la cual se constata que el demandado presta servicios en ese ente municipal como chofer, devengando un salario de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.621,40), un promedio de cesta ticket de Bs. 840,oo mensual, Bono Vacacional Bs. 7.467,07 y Bonificación de fin de año de Bs. 11.652,oo, demostrándose la capacidad económica del demandado.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, aunado a que no compareció a las distintas audiencias de proceso, situación por la cual esta juzgadora facultada como está a tenor de lo pautado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente puede extraer conclusiones basadas en indicios por conducta procesal, por la falta de cooperación para lograr la justicia, lo que conllevó al convencimiento a esta juzgadora que el actor está conforme con la revisión de la obligación de manutención demandada y con el monto .
Es importante destacar que la obligación de manutención constituye uno de los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, para ilustrar este argumento se cita la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Del criterio jurisprudencial inmediatamente citado, se aprecia la dimensión y alcance de la obligación de manutención, que no sólo se trata de garantizar la provisión de alimentos nutritivos y adecuados, sino además de garantizarle al niño, niña y adolescente de vestuario apropiado al clima, vivienda digna, salubre e higiénica, asistencia médica, medicinas, odontológica, educación, cultura, recreación y deporte que asegure su desarrollo integral y calidad de vida, cuya responsabilidad es del padre y la madre, de acuerdo a sus posibilidades económicas y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, aunado a ello es obligación indeclinable asegurarla, en el presente caso se comprobó la capacidad económica del demandado para cancelar un monto mayor al fijado judicialmente cuya revisión se demanda en beneficio de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda.Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA LUISA RUMBO, en representación de su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, en consecuencia el demandado deberá cancelar como Obligación de Manutención la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MARIA LUISA RUMBO, previo recibo firmado, se obliga cancelar a el padre el 50% de los gastos por consultas médicas, medicinas, vestido, calzado, odontológicos y otros que requiera la adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:30 p.m. Conste.
ASUNTO Nº PP01-V-2013-000141
HROdeC/AJOS/lenny
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