REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08934

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE RAMIREZ y SANDRA CAROLINA BELANDRIA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.235.265 y 16.908.517.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ORANGEL RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.463

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 11, 9 y 6 años de edad.

Se recibió el 16 de octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RAMIREZ y SANDRA CAROLINA BELANDRIA DURAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho LUIS ORANGEL RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.463, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de noviembre del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23/10/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/11/2013 a las 2:30. p.m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCISCO JOSE RAMIREZ y SANDRA CAROLINA BELANDRIA DURAN, identificados en autos, en fecha (19) de noviembre del año (2004), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano FRANCISCO JOSE RAMIREZ, se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente a nombre de la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de bono escolar y la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), por concepto de bono decembrino. Cantidades que tendrán un incremento del diez por ciento (10%) anual. Los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores por partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se seguirá manteniendo el régimen de convivencia familiar que hasta ahora ha llevado a efecto. Los periodos vacacionales serán compartidos tomando en consideración la voluntad de los hijos, los viajes, paseos con el padre y la madre serán con autorización escrita simple ante el Consejo de protección del niño, niña y adolescentes o notariada donde conste la voluntad de quien autoriza a viajar al hijo o hija de forma individual o conjunta. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO