REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE DAVID SILVA CALDERON y ROSALBA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.493.514 y 11.218.536.

ABOGADO ASISTENTE: LUCIANO SIERRA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.485

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 16, 14, 12 y 10 años de edad.

Se recibió el 22 de octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE DAVID SILVA CALDERON y ROSALBA CONTRERAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUCIANO SIERRA PRIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.485, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (04) de septiembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos y copias simples de la cédula de identidad que rielan a los folios 6, 8, 10, 11 y 12 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 30/10/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 7/11/2013 a las 2:00. p.m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE DAVID SILVA CALDERON y ROSALBA CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (04) de septiembre del año (1996), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JOSE DAVID SILVA CALDERON, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de UN NIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para sus hijos, que entregara mensualmente a la madre, en los primeros cinco días de cada mes por mensualidades adelantadas, cantidad que se ajustará en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Así mismo se compromete a pagar dos bonos especiales uno en el mes de septiembre y diciembre cada uno por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 2.400,00), que el padre entregará a la madre y cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a los periodos de navidad y año nuevo, así como carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán divididos en forma equitativa y alternativa de mutuo acuerdo entre los progenitores. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 14 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO