REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 09026

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO y MARIA ELOISA PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.766.314 y 17.664.764

ABOGADO ASISTENTE: MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.093

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 8 años de edad.

Se recibió el 28 de octubre del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO y MARIA ELOISA PEÑA PEÑA, debidamente asistidos por la profesional del derecho MILICEN LAUREN SOUBLETT SUTIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.093, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de abril del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 04/11/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 15/11/2013 a las 2:30. p.m. Al folio 12 y 13 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO y MARIA ELOISA PEÑA PEÑA, identificados en autos, en fecha (24) de abril del año (2002), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 08. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano DERVIS ALEXANDER SANTIAGO QUINTERO, se obliga a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en beneficio de su hijo. Igualmente fija dos Bonos Especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dichas sumas de dinero tendrán un aumento automático y anual del diez por ciento (10%). Las referidas cantidades de dinero mensualidades y bonos especiales serán depositadas por el referido ciudadano en un cuenta de ahorro abierta para tal fin a nombre de la madre ciudadana MARIA ELOISA PEÑA PEÑA. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. En cuanto a los periodos vacacionales los padres se pondrán de acuerdo tomando en cuenta lo mas beneficioso para el niño. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 27 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc