REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 28 de noviembre de 2013.

203º y 154 º
Expediente Nro. 08095

DEMANDANTE: RAQUEL GUERRERO MEZA.

ABOGADO ASISTENTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO.

DEMANDADO: EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLEN.

APODERADOS JUDICIALES: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA y PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.


MOTIVOS DE HECHO:

Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales, esta juzgadora observa, que en fecha 23 de septiembre del año 2.013 por auto dictado en esa misma fecha se concluyo la fase de mediación, fijándose el inicio de la fase de sustanciación, de conformidad con el artículo 473 y 474 de la Ley Especial. En fecha 08 de octubre de 2013 concluye dicho lapso para la consignación de las pruebas de la parte demandante y la parte demandada dar contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, obra al folio 61

MOTIVOS DE DERECHO:

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 8 de octubre de 2013 tal y como consta al folio 193 este Tribunal da por concluido el lapso de promoción de las pruebas y de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Especial. Así mismo, en fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal admite la demanda reconvencional y ordena despacho saneador a la parte demandada reconveniente a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes de despacho librándose boleta de notificación a la parte reconviniente, dejándose sin efecto el inicio de la fase de sustanciación fijada para el 18 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.
Ahora bien, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto esta juzgadora observa que a los folios 199 el abogado YOVANNY RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLEN, se da por notificado de la orden de subsanación a la demanda reconvencional propuesta y para lo cual se le otorga cinco (5) días para su subsanación. Obra al folio 204 escrito mediante el cual el referido abogado junto con la abogado PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARRIA, plenamente identificados en autos, consigna en cuatro folios útiles escrito de subsanación. En fecha 8 de noviembre de 2013, este Tribunal, advierte a la parte actora reconvenida que debe dar contestación a la reconvención propuesta, adjuntando si fuere el caso el escrito de pruebas dentro de los cinco días siguientes al día antes mencionado. En fecha 15 de noviembre de 2013, la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, consigna escrito de contestación a la reconvención de fijación de Régimen de Convivencia Familiar en seis (6) folios útiles, observando esta juzgadora que la parte reconvenida solicita declarar inadmisible la reconvención por haberse subvertido el proceso e intentada una inepta acumulación de causa, solicitando se fije nueva oportunidad de la fase de sustanciación.
Por lo antes expuesto y visto que este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, contestación de demanda o posibilidad de reconvención en fecha 8 de octubre de 2013 (folio 193) y en fecha 16 de octubre admite, la Reconvención propuesta, se advierte una posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo que prospera por estar ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, al estado de que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención realizada por los ciudadanos abogados YOVANNY RODRIGUEZ y PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARRIA, plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLEN.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de que esta juzgadora se pronuncie sobre la admisión o no de la Reconvención realizada por los ciudadanos abogados YOVANNY RODRIGUEZ y PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARRIA, plenamente identificado en autos, actuando en representación del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLEN. Anulando todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de octubre de 2013 que riela al folio 194 al 216 ambos inclusive. Segundo: Librar Boletas de Notificaciones a la parte intervinientes en la presente causa ciudadanos EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLEN y/o apoderados judiciales YOVANNY RODRIGUEZ y PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARRIA y a la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, informándole de la presente Reposición. Tercero: Una vez que conste en autos y vencido el lapso legal correspondiente, esta juzgadora procederá al pronunciamiento de la admisión o no de la demanda reconvenida. Así se decide.
LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.


EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-

EL SECRETARIO TITULAR



ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ.