REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 08546

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ y VILMA NINOSKA VELASCO ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.777.948 y 13.013.508.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE MASINI SANDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.417

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad.

Se recibió el 14 de agosto del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ y VILMA NINOSKA VELASCO ZUÑIGA, debidamente asistidos por el profesional del derecho EDUARDO JOSE MASINI SANDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.417, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de agosto del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 67, la cual riela al folio 2 y 3 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 25/09/2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/10/2013 a las 2:00. p.m. Al folio 27 y 28 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ y VILMA NINOSKA VELASCO ZUÑIGA, identificados en autos, en fecha ((18) de agosto del año (1995), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 67. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano RAMON ALIRIO ARAQUE GUTIERREZ, se compromete a seguir aportando mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Igualmente se compromete a aportar dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos médicos o de viaje el adolescente en caso de ser necesario. Las cantidades establecidas tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual, hasta que el adolescente alcance la mayoría de edad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre. Las partes manifiestan que si adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 28 de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

DRH/wasc