REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

203º y 154 º
ASUNTO Nro. 05658

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JORGE ALI MANRIQUE VIANA y LARISA BEATRIZ VALERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.951.938 y V-10.710.614.

ABOGADO ASISTENTE: MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.555

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JORGE ALI MANRIQUE VIANA y LARISA BEATRIZ VALERO HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARJORI DANIELA DURAN CARNEVALI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.555. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/8/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 26/9/2008, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 14/07/2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 43. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 29/10/2013, mediante escrito los ciudadanos JORGE ALI MANRIQUE VIANA y LARISA BEATRIZ VALERO HERNANDEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17319464140302; USO: PARTICULAR; PLACA: SBA12X; AÑO: 2006; COLOR: AZUL, características que se desprenden del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29940889/9BD17319464140302-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Instituto Nacional de Transido y Transporte Terrestre, de fecha diez (10) de marzo de 2011, el cual adquirieron tal y como consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 19, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria. Las partes expresamente se conviene en que las propiedades de los bienes que se adquieran a partir del momento de la definitiva, corresponderá al cónyuge que lo adquiera. Así mismo acuerdan que los montos derivados de pasivos y conceptos laborales serán de cada uno de los cónyuges. A tal efecto las partes mutuo y común acuerdo manifiestan en plena propiedad, posesión y dominio al cónyuge JORGE ALI MANRIQUE VIANA, ya identificado, el vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: FIAT; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17319464140302; USO: PARTICULAR; PLACA: SBA12X; AÑO: 2006; COLOR: AZUL, características que se desprenden del Certificado de Registro de Vehiculo Nº 29940889/9BD17319464140302-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para Infraestructura, Instituto Nacional de Transido y Transporte Terrestre, de fecha diez (10) de marzo de 2011, el cual adquirieron tal y como consta en documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 16 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 19, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados en la referida notaria.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JORGE ALI MANRIQUE VIANA y LARISA BEATRIZ VALERO HERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 14/07/2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JORGE ALI MANRIQUE VIANA, se compromete a entregar a la madre en depósito bancario que realizara a la cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 0108-0341-19-0200070806, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia del niño. Así mismo entregará adicionalmente un bono de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), tanto en el mes de julio como en el mes de diciembre. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, seguros de salud, estudios, deportes, cultura y recreación. Las cantidades establecidas tendrán un ajuste anual del veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (29) de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO.

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