REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 01 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-019524
PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.527.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Noventa y Seis (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.207.926.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos por disposición de la Ley)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.527, representado judicialmente por la abogada BLANCA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.034, contra la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.207.926, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , y vista el acta de comparecencia de fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes interesadas a la presente audiencia, es por lo este Tribunal declara desistido el presente acto.
Ahora bien, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 263. “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada gen autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”.
Artículo 265. “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado de este Tribunal).
Así y tal como enseña el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento de la demanda, es el desistimiento de la pretensión, si la pretensión se entiende como la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio; así pues el desistimiento de la demanda, a diferencia del desistimiento del procedimiento, se entiende como un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial –vale decir de su derecho subjetivo–, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha quien desiste, es decir provoca un pronunciamiento adverso al demandado.
Erígese entonces, que la renuncia que hace el demandante de la pretensión aducida, produce sin lugar a dudas, la consumación del desistimiento, lo que conlleva a la terminación del proceso, y el archivo del asunto, produciendo cosa juzgada sobre lo demandado en juicio; y así expresamente se decide.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.527, representado judicialmente por la abogada BLANCA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.034, contra la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.207.926, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omiten datos por disposición de la Ley) , a tal efecto, se declara terminado el procedimiento, teniéndose como sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, igualmente, se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez quede firme la presente decisión. Del mismo modo, en cuanto a las copias certificadas, se exhorta a las partes a consignar los fotostatos respectivos para su certificación. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-019524