REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, cinco (05) de noviembre dos mil trece (2013)
203° y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-012857
MOTIVO: FILIACION
PARTE ACTORA: NATHALIA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.968.
DEFENSORÍA PÚBLICA: ABG. HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.128.114.
NIÑO: (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA:

LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 30 de octubre de 2013


30 de octubre de 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.


DE LA DEMANDA
En fecha 03/07/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección, actuando en resguardo de los derechos del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana NATHALIA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.968, contra el ciudadano EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.128.114, la cual la parte actora alegó: Que el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), nació producto de su relación amorosa que duró tres (03) meses con el ciudadano EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ, es el caso que cuando ella tenia un mes de embarazo, el ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, nos abandonó y cuando el niño nació se negó a reconocer la paternidad del niño, sin comprender lo trascendental que es que un padre reconozca a su hijo y que lo haga de forma voluntaria.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (21 y 22) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, el demandado actuando en su propio nombre y representación contestó la demanda en los siguientes términos:
En primer lugar, rechaza la existencia de dicha relación amorosa, que por lo demás no es especifica ni se demuestra cuales fueron esos meses, ni tampoco no se individualiza el año de dicha relación amorosa.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales:
1. Original del Acta Nacimiento del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, signada najo el Nº 921, de fecha 23/08/2011, cursante al folio 07 del presente asunto, éste Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filial con la ciudadana NATHALIA DUQUE, con el niño de marras. Así se declara.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad y RIF de la ciudadana DUQUE NATHALIA, cursante al folio 9 del presente asunto, éste Tribunal la toma como prueba de su contenido de la identificación de la parte solicitante. Así se declara.

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

Prueba de informe:
1. Cursa a los folios desde el 83 al 85 del presente asunto, las resultas de la realización de la experticia Heredo Biológica de dicha prueba, practicada a los ciudadanos DUQUE NATHALIA, GUTIERREZ EDUARDO y el niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , en el cual los expertos concluyeron lo siguiente: “…1. Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA C13,-087.1, C13-087.2 y C13-187.3 (Tabla I)”
2. El índice de Paternidad (IP) del ciudadano GUTIERREZ PEREZ EDUARDO ELEAZAR con respecto del niño GABRIEL IGNACIO es de 324219932.
3. La probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano GUTIERREZ EDUARDO respecto del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) es de 99.99999%”.

Al respecto es menester señalar previamente que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente, hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 del Código Civil hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una probabilidad de Paternidad del ciudadano EDUARDO GUTIERREZ, respecto al niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), con una probabilidad de paternidad de 99,99999%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad altísima de la paternidad del ciudadano antes mencionado, sobre el niño de marras, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de autos y el demandado, lo cual hace convencer a este Juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el demandado, y el niño de marras, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Asimismo al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas aportadas, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:


MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”

En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que se presentaron en el presente asunto.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un Juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de nuestra Carta Magna, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del Juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
En el caso que nos ocupa, la parte actora tiene la carga de probar bien la posesión de estado entre el niño de autos y el pretendido padre, bien sea con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fue demostrada en el curso del proceso por la demandante, como se dejó establecido expresamente, en la realización de la prueba Heredo biológica. Así se decide.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que el niño de autos, resulta ser hijo biológico del demandado. Así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.


DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección, actuando en resguardo de los derechos del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley), a solicitud de la ciudadana NATHALIA DUQUE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.968, contra el ciudadano EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.128.114. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara al ciudadano EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ, como padre biológico del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) .
SEGUNDO: Se ordena estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 921, de fecha 23 de agosto de 2011, emanada del Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del niño (Se omiten datos por disposición de la Ley) , así como al Registro Principal del Estado Táchira, donde se deje constancia de que el padre del niño, es el ciudadano EDUARDO ELEAZAR GUTIERREZ PEREZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, de ahora en adelante el niño se conocerá como (Se omiten datos por disposición de la Ley) . Por último, se deberá remitir al referido Registro Civil, así como al Registro Principal del Estado Táchira, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO

WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-012857