REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 07 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-011989
PARTE ACTORA: YIMMY JAVIER CONTRERAS BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.568.
DEFENSA PÚBLICA: MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección.
PARTE DEMANDADA: EVA MARIA SIVIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.040.
HIJO: Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 04 DE NOVIEMBRE DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 04 DE NOVIEMBRE DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19/06/2013, incoada por el ciudadano YIMMY JAVIER CONTRERAS BECERRA, plenamente identificado, asistido por la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección, a favor del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , contra la ciudadana EVA MARIA SIVIRA CORONADO, ut supra, por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Dada la falta de entendimiento entre la progenitora custodia y su persona, para aceptar y fijar un acuerdo por manutención a favor de su hijo, es por lo que acude a este competente autoridad, a los fines de hacer formalmente un OFRECIMIENTO VOLUNTARIO de Obligación de Manutención, a favor de su mencionado hijo, a fin de que acepte el ofrecimiento de manutención en su beneficio, el cual promete de la siguiente forma:
PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200.00) mensuales.
SEGUNDO: Se compromete a reembolsarle a la madre de su hijo la mitad de los gastos de medicinas y asistencias médicas, previa presentación de las facturas correspondientes.
TERCERO: Adicionalmente se compromete en depositar BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000.00) en el mes de agosto para cubrir uniformes y útiles escolares de su hijo.
CUARTO: Extraordinariamente, en el mes de diciembre se compromete en depositar BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000.00) para ropa y calzado.
QUINTO: En cuanto a la recreación, será costeada por su persona cuando su hijo comparta con él.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana EVA MARIA SIVIRA CORONADO, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (15 y 16) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las Audiencias del proceso, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Original del Acta de Nacimiento N° 1351, FOLIO 101, TOMO 6, Año 2009, del niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , emanada del Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador (F. 09), lo cual demuestra la filiación entre YIMMY JAVIER CONTRERAS BECERRA y EVA MARIA SIVIRA CORONADO, ut supra con el niño de marras. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras. Asimismo, el ciudadano YIMMY CONTRERAS, antes identificado, aunque es trabajador independiente de la rama de la construcción de donde obtendrá los fondos para cumplir con su ofrecimiento, por lo que no tiene impedimento en desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su hijo, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, el niño de marras, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al precitado niño, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tienen el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor del niño de autos. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano YIMMY JAVIER CONTRERAS BECERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.568, asistido por la Abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Vigésima Segunda de Protección, contra la ciudadana EVA MARIA SIVIRA CORONADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.040, en beneficio de su hijo, el niño Se omiten datos por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . En consecuencia, SE FIJA como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.200,00) mensuales, que es equivalente a 0,4036326, del salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares Dos Mil Novecientos Setenta y Tres (Bs. 2.973), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.275, de fecha 18/10/2013, dicha cantidad deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros, del Banco Industrial de Venezuela, que será aperturada por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este mismo Circuito Judicial, a nombre del niño de marras, y como autorizada especial a la ciudadana EVA MARIA SIVIRA CORONADO, antes identificada, quien estará autorizada para movilizar libremente la cuenta, los depósitos deberán realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una en el mes de AGOSTO de cada años por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000,00), adicional al monto de la obligación de manutención por concepto de ayuda escolar y una en el mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención Mensual.
Asimismo, se acuerda que el padre cancele a la madre de su hijo, el 50% de los gastos de medicinas y asistencias médicas, previa presentación de las facturas correspondientes.
Dicha obligación deberá ajustarse una vez al año, en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2013-011989
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