REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2009-019859
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN
PARTE ACTORA: ELI GUILLERMO GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.14.890.035
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. NILYAN DEL CARMEN SANTANA LONGA y GIAN CARLOS MELCHIONNA, debidamente inscrito bajo los números 47.037y 46.792, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ABG. HARRISON GAMBOA.
TERCERA INTERVINIENTE: NICOL ENGBERTS HOOGESTEYN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.295
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN CARLOS GARCÍA ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.240
NIÑO: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. CAROLINA GONZÁLEZ, Fiscal Nonagésima Novena (99°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO 7 de noviembre de 2013
7 de noviembre de 2013
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
I
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2009, por el ciudadano ELI GUILLERMO GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.035, debidamente asistido por los abogados en ejercicio GIAN CARLOS MELCHIONNA E. y NILYAN SANTANA LONGA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.792 y 47.037, actuando como padre del niño ANDRÉS DAVID GONZÁLEZ ENGBERTS, de cinco (05) años de edad, contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 8 de octubre de 2009.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar, su Disconformidad con la Medida de Protección antes mencionada, solicitando; “La nulidad absoluta de la Resolución emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 8 de Octubre de 2009, expediente Nº 0389-ER-2009, contentiva de medidas de protección respecto al niño: Andrés David González Engberts“. Asimismo, solicitó que: “Para el evento de no ser procedentes las razones de nulidad absoluta, las omisiones formales denunciadas, como constitutivas de motivos para la anulabilidad de las medidas dictadas.”
Admitida la demanda el día 25 de septiembre del año 2009, se ordenó, en primer lugar, la citación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado, en las personas de los ciudadanos EREMIS RODRÍGUEZ, KATHERYN MENESES y HARRISON GAMBOA, en su condición de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador; en segundo lugar, la notificación de la ciudadana NICOL ENGBERTS HOOGESTEYN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.300.295, a los fines que tuviera conocimiento de la demanda y expusiera lo que estimare conveniente al respecto; en tercer lugar, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente, en cuarto lugar, se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador a los fines que remitiera copia certificada del expediente signado 0389-ER-2009, nomenclatura de esa institución.
Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2010 la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección dictó resolución mediante la cual negó la medida preventiva de “régimen provisional de frecuentación (convivencia)”, solicitada por la parte actora, por considerar que tal pronunciamiento debía provenir de un procedimiento tramitado de manera autónoma, es decir, una demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
Seguidamente, en fecha 2 de marzo de 2010, la abogada NILYAN SANTANA, supra identificada, apeló de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010. En vista de ello, en fecha 10 de marzo de 2010 la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial negó la apelación propuesta en virtud que la presente causa se está tramitando a través de las normas contenidas en la Ley Especial correspondientes al Procedimiento Judicial de Protección, la cuales establecen que las decisiones interlocutorias dictadas por el Juez de protección solo son objeto del Recurso de Revocación, no así el de Apelación.
Debidamente notificadas las partes en la presente causa, los ciudadanos EREMIS RODRÍGUEZ, KATHERYN MENESES y HARRISON GAMBOA, en su condición de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador consignaron en fecha 28 de mayo de 2010, su escrito de descargos e igualmente y medios probatorios en relación a la presente demanda, con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte demandante.
Así las cosas, en fecha 16 de julio de 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16 de julio de 2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas que cursaban ante el Juez Unipersonal V, antes mencionado, serían conocidas por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, por lo que conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 eiusdem, se indicó a las partes que la presente causa sería tramitada de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en la Reforma Parcial de la Ley y que se encontraba en fase de sustanciación. Asimismo y en virtud que se encontraba vencido el lapso de contestación y las partes ya habían consignado sus respectivos escritos de prueba, se dejó constancia que una vez recabadas las pruebas ofrecidas se procedería a remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Más tarde, el 12 de abril de 2011, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que le correspondiere conocer del mismo, por lo que en fecha 4 de agosto de 2011 la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando oportunidad de audiencia de juicio para el día 23 de enero de 2013. Al respecto, cabe señalar que en dicha oportunidad, se acordó el diferimiento de la misma, por cuanto no constaban en autos las resultas de las probanzas. Transcurrido el tiempo, en fecha 30 de septiembre de 2013, en vista que ya constaba en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, se fijó nueva oportunidad para la llevar a cabo la audiencia de juicio en le presente asunto, para el día 7 de noviembre de 2013. Finalmente, siendo el día y la hora fijada para la celebración de ésta, se levantó acta a fin de dejar constancia de ello y se dio por concluidas las actividades procesales; corolario de todo lo antes expuesto, esta juzgadora, procede a suscribir el presente fallo:
II
PUNTO ÚNICO
Determinado lo anterior, se observa que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio no comparecieron a la misma ni la parte actora, ni la parte demandada.
En este sentido, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
…Omissis…”.
Del contenido del artículo anterior se desprende la consecuencia jurídica de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es la continuación del proceso hasta alcanzar su fin, que no es otro que la sentencia, se observa que en el presente caso, sí compareció a la audiencia de juicio la representación del Ministerio Público, quien solicitó fuera decidida la causa, conforme los establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 484. Audiencia de juicio: En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza…Omissis…”
Como se observa de la norma antes transcrita, es en la Audiencia de Juicio, donde se otorga la oportunidad procesal para evacuar las pruebas promovidas y materializadas, para hacer valer así, el mérito probatorio de las mismas y demostrar al juez, porque debe decidir a su favor la controversia planteada. Esto en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Establecido lo anterior, debemos obligatoriamente tener presente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…)”.
Sobre la base de tales enunciados normativos y los hechos narrados, es preciso afirmar que la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de pruebas e incorporadas en la Fase de Sustanciación, es la Audiencia de Juicio, por lo que de no asistir las partes a la misma, no será posible tal evacuación, estando el juez en la obligación de decidir el fondo de la controversia por mandato del artículo 486 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado, el cual establece, con ocasión de la ausencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, que se debe continuar la misma hasta alcanzar la finalidad de dicho acto que no es mas que la sentencia.
Finalmente, en virtud de que la audiencia de juicio, es la oportunidad procesal para que las partes hicieran sus alegatos frente al juez de juicio y evacuaran las pruebas promovidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que al no haber asistido ninguna de las partes, ni de sus apoderados, a incorporar las pruebas al proceso, no existen elementos probatorios que valorar, por lo que al no haber probado ninguna de las partes sus respectivos alegatos realizados, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, es por lo que la presente demanda debe ser obligatoriamente declarada sin lugar, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD incoada por el ciudadano ELI GUILLERMO GONZÁLEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.890.035, debidamente asistido por los abogados GIAN CARLOS MELCHIONNA E. Y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.792 y 47.037, actuando como padre del niño ANDRÉS DAVID GONZÁLEZ ENGBERTS, siete (7) años de edad, contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario,
Franklin Somaza
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Franklin Somaza
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