REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2011-013034
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA EN EL HOGAR
PARTE ACTORA: WILMER IRENEO BRITO ALVARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.292.721
ABOGADO ASISTENTE: ABG. MANUEL RAFAEL ANGARITA SCHULTZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.114.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.462
ABOGADO ASISTENTE: ABG. BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.310
NIÑA: (SE OMITEN DATOS CONFORME ALARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con nueve (09) años de edad.


Revisadas y analizadas cuidadosamente las actas que conforman el presente procedimiento, en especial la diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013 por la abogada BARBARA PARRA LONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, mediante la cual, solicitó, basada en el artículo 191 del Código Civil, se decrete medida cautelar innominada de permanencia en el hogar ubicado en el apartamento Nº 7-A, Piso 7, de la Residencias Santander Suites, Avenida Santander con Calle Islas Canarias, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en beneficio de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN.

De seguidas, fundamentó su pedimento, en los siguientes hechos. En primer lugar, manifestó que en fecha 21 de octubre de 2013 el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia en el cuaderno signado bajo el alfanumérico AH52-X-2011-000577, por medio de la cual otorgó la Responsabilidad de Crianza (Custodia) Provisional de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ALARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a la progenitora; resaltó que la niña de marras actualmente se encuentra viviendo en el inmueble antes descrito. Y en segundo lugar, alegó que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN no ha podido ingresar a su domicilio, en razón de que el padre de la niña, el ciudadano WILMER IRENEO BRITO ALVARES, se lo ha impedido, violando -según sus dichos- la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013; informó que el progenitor de la niña de marras cambió las cerraduras del apartamento ampliamente identificado. En este sentido arguyó que ninguna de las partes ha perdido el derecho de propiedad de dicho inmueble, por cuanto aún está en curso el procedimiento de divorcio contencioso; asimismo, indicó que no existe medida alguna que exprese la prohibición para la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACÓN, de acceder a su propiedad o de no poder habitar en dicho inmueble.

Concluyó su escrito, requiriendo a este Tribunal, tome una decisión, velando por la tranquilidad y comodidad de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ALARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), atendiendo al derecho que tiene de seguir ocupando su residencia con su madre.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Por tanto, es oportuno señalar el contenido del el ordinal 1º del artículo 191 el Código Civil, el cual reza:
“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos...”

De la norma antes transcrita, se puede colegir que después de intentada la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez a pedimento de cualquiera de los cónyuges, puede dictar las medidas provisionales establecidas en los ordinales 1º y 3º del artículo 191 del Código Civil, siendo estas de vital importancia no solo para la protección de niños, niñas o adolescentes, sino para resguardar los bienes de la comunidad conyugal, por lo que el Juez puede dictarlas, bien desde el inicio o en cualquier estado del procedimiento y en virtud de su carácter provisional pueden ser revisables o modificables durante la secuela del proceso.

Bajo esta orientación, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 499 de fecha 4 de junio de 2004, señaló, lo que de seguidas se transcribe:

“(…). La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan (…)”

Obsérvese que en dicha decisión, la Sala estableció, que el legislador, en los procesos de divorcio, otorga al Juez un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad y los derechos de los hijos, durante el desarrollo de este procedimiento especial, en el que también se preserva los derechos de los cónyuges, ya que en estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, o cualquier medida cautelar innominada cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por lo tanto, en atención a la normativa y jurisprudencia mencionada, se observa que el juez está facultado para acordar que uno de los cónyuges, específicamente el custodio, permanezca en el inmueble donde desarrollaba la vida en común.

En el caso bajo estudio, se pudo constatar, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno de medidas signado bajo el alfanumérico AH52-X-2011-000577, que efectivamente la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, de manera provisional, estará ejerciendo la custodia de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ALARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí, que al haber sido otorgada la responsabilidad de crianza, así sea provisional, a la progenitora, este Tribunal estima que lo más conveniente para garantizar los derechos de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME ALARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, atendiendo al derecho establecido en el artículo 78 constitucional, es decretar la medida preventiva de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, y así se declara.
II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE PERMANENCIA EN El HOGAR, ubicado en el apartamento Nº 7-A, Piso 7, de la Residencias Santander Suites, Avenida Santander con Calle Islas Canarias, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CUEVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos

El Secretario,

Franklin Somaza

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Franklin Somaza