REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, Seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°


ASUNTO: AP51-V-2010-001699
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Causal 2° del artículo 185 del Código Civil)
PARTE ACTORA: MARY GLADYS CABRERA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.365.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JUAN ESTEBAN SUÁREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.103.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA MERCEDES GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS REY GOBERNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.106.802.
DEFENSOR AD-LITEM: Abg. ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.806.
JOVEN: EMILIO JOSÉ REY CABRERA, quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO: 24 de octubre de 2013.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 31 de octubre de 2013.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes

Se dio apertura al presente procedimiento de Divorcio Contencioso, mediante escrito presente por el abogado JUAN ESTEBAN SUÁREZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY GLADYS CABRERA MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.365; mediante el cual realizó las consideraciones de hecho y derecho en las cuales basó su pretensión, en este sentido, indicó que su representada y el ciudadano JOSÉ LUIS REY GOBERNA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.106.802, en fecha 15 de abril de 1994 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en acta Nº 93 de los libros respectivos correspondientes a ese año. En este mismo orden de ideas, hizo del conocimiento al Tribunal, que los mismo fijaron su domicilio conyugal en el apartamento Nº 102 del Piso 10 del Edificio “Vincenza” ubicado en la Avenida General Páez, de la Urbanización el Paraíso, Parroquia San Juan del Distrito Capital. Asimismo, expresó que de dicha unión conyugal nació un hijo que lleva por nombre EMILIO JOSÉ REY CABRERA.

Así las cosas, indicó que en el mes de marzo del año 1996, su representada enfermó, hecho que, según sus dichos, produjo que el ciudadano JOSÉ LUIS REY GOBERNA, cambiara su carácter afectivo y de asistencia para con su esposa, por lo que un día, dicho ciudadano, sin mediar palabras abandonó el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias. Manifestó, que en vista de tal circunstancia, la ciudadana MARY GLADYS CABRERA MARTIN, realizó diligencias dirigidas a que su esposo recapacitara sobre su actitud y regresara al domicilio conyugal, las cuales resultaron infructuosas. De seguidas, indicó que visto que ha trascurrido más de trece (13) años de esta separación de hecho y siendo evidente que no existe posibilidad de reconciliación entre ellos y al no haber acumulado bienes que liquidar, procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano en cuestión, para que se decrete la ruptura de la unión matrimonial de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Por otro lado, en la oportunidad procesal para contestar la demanda la Abg. ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.806, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano demandado JOSÉ LUIS REY GOBERNA; de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito por medio del cual ejerció su derecho a la defensa y explanó los argumentos que consideró pertinentes para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual lo hizo de la siguiente manera:

En primer lugar, rechazó negó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no localizó a su defendido. En segundo lugar, rechazó la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, y expresó que le fue imposible comunicarse con su defendido. En tercer lugar, en relación al procedimiento de Divorcio, indicó que se cumplieron con los trámites de Notificación establecidos en la Ley. En cuarto Lugar, advirtió que el cumplimento de la Obligación de Manutención corresponde tanto al padre como a la madre, tal como se desprende del análisis realizado a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En quinto Lugar, solicitó se fije una Obligación de Manutención a favor, para ese entonces adolescente, EMILIO JOSÉ REY CABRERA, considerando los elementos establecidos en la Ley Especial. En sexto lugar, expresó, en relación al régimen de convivencia familiar, que el mismo debe determinarse a través de un previo análisis del informe que rinda el Equipo Multidisciplinario. En séptimo lugar, dejó constancia que no ha tenido comunicación de ningún tipo con su defendido. En octavo y último lugar, reservó para su defendido, sus derechos y acciones, en caso de no ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda.

PUNTO ÚNICO
Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio no comparecieron a la misma ni la parte actora, ni la parte demandada.

En este sentido, el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
…Omissis…”.

Del contenido del artículo anterior se desprende la consecuencia jurídica de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio, es la continuación del proceso hasta alcanzar su fin, que no es otro que la sentencia, se observa que en el presente caso, sí compareció a la audiencia de juicio la representación del Ministerio Público, quien solicitó fuera decidida la causa.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 484 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 484. Audiencia de juicio: En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No se permitirá a las partes la presentación o la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas, comenzando con las de la demandante, en la forma y oportunidad que determine el juez o jueza. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes deben presentar los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deben comparecer sin necesidad de notificación, a fin que declaren oralmente ante el juez o jueza…Omissis…”

Como se observa de la norma antes transcrita, es en la Audiencia de Juicio, donde se otorga la oportunidad procesal para evacuar las pruebas promovidas y materializadas, para hacer valer así, el mérito probatorio de las mismas y demostrar al juez, porque debe decidir a su favor la controversia planteada. Esto en acatamiento de los dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

Establecido lo anterior, debemos obligatoriamente tener presente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (…)”.

Sobre la base de tales enunciados normativos y los hechos narrados, es preciso afirmar que la oportunidad para evacuar las pruebas promovidas, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de pruebas e incorporadas en la Fase de Sustanciación, es la Audiencia de Juicio, por lo que de no asistir las partes a la misma, no será posible tal evacuación, estando el juez en la obligación de decidir el fondo de la controversia por mandato del artículo 486 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado, el cual establece, con ocasión de la ausencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Juicio, que se debe continuar la misma hasta alcanzar la finalidad de dicho acto que no es mas que la sentencia.

Finalmente, en virtud de que la audiencia de juicio, es la oportunidad procesal para que las partes hicieran sus alegatos frente al juez de juicio y evacuaran las pruebas promovidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que al no haber asistido ninguna de las partes, ni de sus apoderados, a incorporar las pruebas al proceso, no existen elementos probatorios que valorar, por lo que al no haber probado ninguna de las partes sus respectivos alegatos realizados, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, es por lo que la presente demanda debe ser obligatoriamente declarada sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN
Corolario de los razonamiento que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana MARY GLADYS CABRERA MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.365 contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ LUIS REY GOBERNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.106.802. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos en fecha 15 de octubre de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Acta Nº 93 de los libros respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
El Secretario,

Franklin Somaza


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Franklin Somaza



Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-001699