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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
 Juez  Del Tribunal 15to De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
 Caracas, 19 de Noviembre de 2013
 203º y 154º
 ASUNTO: AP51-V-2013-022084
 PARTE DEMANDANTE: SIXELA ADANARYS BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.843.106
 PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.288.265
 MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
 
 Vista la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada en fecha  06/11/2013, por la ciudadana SIXELA ADANARYS BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.843.106  en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MEDINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 13.288.265, este Tribunal observa:
 Que en fecha 11/11/2013, se dictó auto de admisión y de igual manera se dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora señalara el monto sobre el cual versa la presente demanda de Manutención, requisito indispensable para su tramitación, ello en razón del contenido del artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
 Artículo 457 “(…) Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso excederá de cinco días (…)”
 Ahora bien, tal y como se desprende de autos en el presente asunto, en fecha 11/11/2013 se dictó auto de admisión, instando a la parte actora a señalar el monto sobre el cual versa la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal, observándose que hasta la presente fecha la ciudadana SIXELA ADANARYS BRITO CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.843.106, en su carácter de parte actora en la presente causa,  no dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal. En consecuencia,  esta Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en consideración a todo lo anteriormente explanado declara IMPROCEDENTE el presente procedimiento, de conformidad a lo señalado en el articulo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto. Cúmplase.-
 LA JUEZ
 
 
 ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. MARJORIE DIAZ
 
 
 LCD/MD/Brey*
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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