REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-020974
Solicitantes: EVA ADRIANA SANCHEZ MORALES y EDGARD LUIS ORTIZ MAYORCA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.631.789 y V-19.060.950, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 06/11/2012 por los ciudadanos EVA ADRIANA SANCHEZ MORALES y EDGARD LUIS ORTIZ MAYORCA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.631.789 y V-19.060.950, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 28/11/2012, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 28/11/2013, comparecieron ambas partes a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación entre ellos.-
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EVA ADRIANA SANCHEZ MORALES y EDGARD LUIS ORTIZ MAYORCA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.631.789 y V-19.060.950, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 08/05/2008, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 22 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, de del hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD), los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) del niño permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días dentro del siguiente horario: desde el día viernes a las 7 pm hasta el día Domingo a las 7 pm, pudiendo ser cambiado dicho régimen si ambos padres están de acuerdo. En temporadas vacacionales compartirá con ambos padres una mitad de vacaciones con cada uno. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), los cuales serán entregados a la madre en partidas semanales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) todos los días sábados de cada mes. En el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) -
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. MARJORIE DIAZ



LCD/MD/Brey*