PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-J-2013-000996

SOLICITANTE: JOHANA ANDREA FLORES YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.974.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 17 de septiembre de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana JOHANA ANDREA FLORES YNFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.295.974, con domicilio en el Barrio Las Flores, entrada Urbanización San Francisco, casa s/n, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos: Identidad omitida por razones de ley
, de 12 y 10 años de edad respectivamente, asistido en este acto por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 18 de septiembre de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de septiembre de 2.013; aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA” o “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y, fijar mediante auto inserto al folio 18 del expediente, la celebración de la Audiencia Única, conforme a los dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 15 de noviembre de 2.013, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, oír a las personas interesadas y escuchar la opinión de Identidad omitida por razones de ley de 12 y 10 años de edad respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante JOHANA ANDREA FLORES YNFANTE, suficientemente identificado en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presentan las actas de nacimiento de sus hijosIdentidad omitida por razones de ley de 12 y 10 años de edad respectivamente. Así mismo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley se escuchó la opinión del adolescente y el niño en cuestión, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 15 de noviembre de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de Identidad omitida por razones de ley que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante los años 2.002 y 2.005, insertas bajo los Nº 134, Tomo I y Nº 174, Tomo 1, respectivamente, presentan errores materiales, consistentes en:
ÚNICO: La transcripción del primer apellido del padre, ciudadano Johnny José Materán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.890, en los ejemplares de las actas de nacimiento del adolescente Identidad omitida por razones de ley, por cuanto al momento de identificarlo se transcribió de la manera siguiente: “Johnny José Rodríguez”, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente legitimado mediante acto de matrimonio entre los cónyuges Juan Evangelista Materán Goyo y María Susana Rodríguez Betancourt, en fecha 14/11/2.000, la cual quedó asentada en acta de nacimiento del preidentificado ciudadano; en consecuencia, se sufre una modificación en el primer apellido del adolescente Identidad omitida por razones de ley, y del niño Identidad omitida por razones de ley, en virtud de los errores materiales antes señalados, por cuanto deberán ser Identidad omitida por razones de ley, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin que se modifique en las mismas los errores referidos.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó la misma con los ejemplares de ambas actas de nacimiento del adolescente y el niño emitidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Evangelista Materán Goyo y María Susana Rodríguez Betancourt, de fecha 14/11/2.000, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, copia certificada con sello húmedo del acta de nacimiento del ciudadano Johnny José Materán Rodríguez emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano antes identificado. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores de transcripción que se verifican en las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud insertas a los folios 05 y 06 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento del adolescente y el niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana JOHANA ANDREA FLORES YNFANTE, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos : Identidad omitida por razones de ley de 12 y 10 años de edad respectivamente, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección para Niños Niñas y Adolescentes, Abogada VERÓNICA MARTÍNEZ DE JEFFERS, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE las actas de nacimiento del adolescente : Identidad omitida por razones de ley y del niño: Identidad omitida por razones de ley , las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, durante los años 2.002 y 2.005, insertas bajo los Nº 134, Tomo I y Nº 174, Tomo 1, respectivamente, en consecuencia deben corregirse los errores materiales consistentes en: ÚNICO: La transcripción del primer apellido del padre, ciudadano Johnny José Materán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.890, en los ejemplares de las actas de nacimiento del adolescente: Identidad omitida por razones de ley y del niño: Identidad omitida por razones de ley, por cuanto al momento de identificarlo se transcribió de la manera siguiente: “Johnny José Rodríguez”, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente legitimado mediante acto de matrimonio entre los cónyuges Juan Evangelista Materán Goyo y María Susana Rodríguez Betancourt, en fecha 14/11/2.000, la cual quedó asentada en acta de nacimiento del preidentificado ciudadano; en consecuencia, se sufre una modificación en el primer apellido del adolescente : Identidad omitida por razones de ley y del niño: Identidad omitida por razones de ley en virtud de los errores materiales antes señalados, por cuanto deberán ser : Identidad omitida por razones de ley


TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 2:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
FABB/ajos/M. Alej.-