REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2007-000251
DEMANDANTE: ROSANGELA CELINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.510.728, de este domicilio.
DEMANDADO: MARCOS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad se desconoce.
BENEFICIARIAS: Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (Conflicto de Competencia).
Recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Primero en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la remisión de la causa fundamentándose en la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual declaró conforme a la desaplicación por control difuso del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso que puede durar la fase de sustanciación y la aplicación preferente, en su lugar, del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el caso concreto pudiera practicarse la prueba heredo biológica (ADN).
En virtud de la remisión del Juez de Juicio del asunto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se admitió en fecha 30 de enero de 2007, debidamente certificada la notificación de las partes, se dio inicio a la audiencia de sustanciación el día 08 de Mayo de 2013, promoviendo entre otras la prueba heredo biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 05 de junio de 2013, día y hora fijado para la prolongación de la audiencia de sustanciación, en virtud que no consta en autos los resultados de las evaluaciones requeridas, motivo por el cual se ordenó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), vencidos como fueron los lapsos de ley, se declara terminada la fase de sustanciación de la audiencia Preliminar y ordenándose la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, estableció lo siguiente:
“se evidencia que no se ha producido la materialización de la Prueba Heredo Biológica de ADN ordenada en fecha trece (13) de Julio de 2009 para ser realizada por el I.V.I.C. como elemento probatorio fundamental para la solución del presente asunto de Impugnación de Paternidad y en virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, declaro conforme a derecho la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar el 31 de marzo de 2011, con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray, a petición de la ciudadana Lucía Margarita Bello Pedro, contra el ciudadano Raynaldo José Flores Albujar.; este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito, para su debido trámite y continuación del proceso a los fines de que no sea remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica.”
Es importante señalar que el mecanismo del Control Difuso de la Constitucionalidad, del cual se basa el Tribunal Primero de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para remitir la presente causa a quien ahora nuevamente conoce; posee dos características muy particulares, la primera es su efecto inter partis, lo que traduce que los efectos de la desaplicación que un Juez decida realizar de una norma que a su criterio colida con la constitución, sólo afectará a las partes vinculantes en ese proceso determinado, es decir, no posee un efecto erga omnes; y la segunda es que se debe entender que lo que se declara es la inaplicabilidad de la norma cuestionada, no su inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo tanto la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue a través de los procesos legislativos correspondientes realizados por la Asamblea Nacional o la declaración de inconstitucionalidad realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del control concentrado; así lo establece la decisión de fecha 07 de marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio asentado en la decisión Nº 1717 de fecha 26 de julio de 2002 (caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.) en la cual se estableció que cuando se desaplique el contenido de una norma en virtud del control difuso de la constitucionalidad, tal declaratoria no tiene efectos vinculantes o erga omnes. Así, en la decisión Nº 171702, la Sala estableció que:
“Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.
A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes”.
Considera esta juzgadora que la circunstancia que obligó al Juez de Juicio del Estado Bolívar a desaplicar la norma en el caso sometido a su conocimiento, son distintas al presente caso, es por esa razón que no tiene efectos vinculantes tal desaplicación, nótese incluso que las partes de la relación jurídica procesal en el asunto el cual se desaplicó la norma mediante el control difuso, solicitaron al juez de mediación la suspensión del asunto hasta tanto constara en autos las resultas de la prueba heredobiológica; en fin lo que pretendo precisar que los efectos de la desaplicación de la norma por constitucionalidad no tiene efectos vinculantes para este Tribunal.
Asimismo, con ocasión a la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación después de concluido su fase, fundamentándose en una decisión de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, es menester destacar lo posición de la Sala sobre los denominados criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, de la siguiente manera:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:(…)En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”. (Resaltado añadido)”
Ahora bien, visto que en fecha 05 de Junio de 2013, cumpliendo con lo preceptuado en la ley especial la cual nos rige, específicamente en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también, dando cumplimiento al amparo constitucional de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2012, donde el Juzgado Superior estableció lo siguiente:
“(…) La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…” (Subrayado de este Tribunal) Como se puede observar, existe un límite en la duración de dicha fase procesal, el cual no puede en ningún caso exceder por más de tres meses. Es por ello, que las partes deben impulsar el procedimiento so pena de que se concluya la fase y se remita el asunto a juicio sin tales resultas. Sin embargo, el administrador de justicia puede en la fase de juicio proveer lo que considere conducente para la resolución del asunto, teniendo siempre presente el interés superior del niño, contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 484 tercer aparte, eiusdem; así como también, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el tratamiento con prioridad absoluta en estos asuntos…
En la presente causa se finalizó la fase de sustanciación, sobre la cual las partes no ejercieron recurso en contra del cierre de la fase, quedando firme la conclusión de la misma.
Es por ello que remitir la causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación sin ningún tipo de reposición útil declarada, pese al vencimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos, en donde los sujetos de la relación jurídica procesal no ejercieron recurso alguno, considera a todas luces violatoria a las garantías constitucionales de reposiciones inútiles, el debido proceso, consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, toda vez que el Tribunal de Juicio puede escudriñar la verdad, haciendo uso de todos los medios legales que le otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se cuente con el dictamen científico que oriente metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandado sea o no el padre biológico de los beneficiarios de autos, por cuanto sabiamente el legislador no estableció limites para la prolongación de la audiencia de juicio, como si lo estableció para la Audiencia de Sustanciación, pudiendo el Juez de Juicio prolongar la Audiencia de Juicio hasta tanto sea recibida el medio de prueba promovido oportunamente, tal y como lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, saber:
“Artículo 484. (…) La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el debate, con la aprobación del juez o jueza. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta debe continuar al día siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta agotarlo (…)Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…”(subrayado propio del tribunal)
Como corolario de lo anterior, el hecho de la devolución de la presente causa al Tribunal de Mediación y Sustanciación que ya concluyó debidamente su fase, para la espera de la incorporación de una prueba que bien puede incorporarse en la fase de Juicio, traduce inevitablemente en una innecesaria devolución contrario al debido proceso y al interés superior de los beneficiarios, es por ello que a los fines de dirimir el presente conflicto de competencia en virtud de las funciones del Juez de Juicio frente al Juez de Sustanciación en el presente caso, considero que no tengo competencia en virtud de las funciones atribuidas a este Juzgado, en virtud del cierre de la fase definitivamente firme, forzoso es para quien juzga plantear el conflicto de regulación de competencia ante el superior común, y así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede en Barquisimeto, procede a plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y planteando así de manera oficiosa la Regulación de Competencia del asunto de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana ROSANGELA CELINA VARGAS en contra del ciudadano MARCOS JOSE HERNANDEZ en beneficio de sus hijas Identidad Omitida en concordancia con el art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Remítase copia de la totalidad de las actas al Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Veinte (20) de Noviembre de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Jurisdicción.
LA JUEZ CUARTA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1212-2.013, siendo las 01:36 p.m.
LA SECRETARIA
HILDEGARTT SANOJA
KP02-V-2007-000251
GCRO/HS/Diana.-
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