REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014241
ASUNTO : KP01-P-2010-014241
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA PROFESIONAL: CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
MINISTERIO PUBLICO: ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, Fiscal 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
VICTIMA: DALYS ONEIDA QUERO MENA, cedula de identidad N° .
DEFENSA PRIVADA: ABG. GREGORIO VILORIA Y CARLOS ACEVEDO
ACUSADO: RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZAS previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EL SECRETARIO: RAFAEL PEREZ CARMONA.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 01 de Octubre de 2010, se recibe formal acusación ante la URDD penal, contra el ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, por los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas en perjuicio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA.
En fecha 12 de Junio de 2013, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de Julio de 2013, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha cuatro (04) de Julio 2013, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos. Igualmente éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguida, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público y expone: “solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “considera esta defensa considera que hay circunstancias las cuales no concuerdan con lo pautado en la acusación, por cuanto mi representado me manifestó que el tiene diferencias es con el hermano de la victima, y los hechos no ocurrieron así, en el tiempo hay una discordancia, en cuanto que no hay precisión a la hora y el día, sino que posteriormente se subsume de esa manera, y en cuanto al lugar si se produjo la situación, pero fue con los hermanos de la presunta victima, yo rechazo el escrito acusatorio y será probado en su momento la inocencia de i defendido en el desarrollo del debate”. Seguidamente A continuación, la Jueza Abg. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza Presidenta explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “feliz tarde, ciudadana juez la denuncia interpuesta por la ciudadana victima es falsa, yo nunca e ejercidito ningún tipo de violencia contra la ciudadana, ni verbal, ni escritas, ni escritas, el día que ella dice, ese día no cometí esos delito, se preguntara usted que la ciudadana denuncia, por solamente retaliación y paso a ser una síntesis para que se entienda esto, el día 17 octubre de 2009, quien vive en el recreo, mi casa esta en el fondo, cuando voy a meter el carro al garaje hay carro, le toco corneta a la ultima vez me bajo del carro y en eso salen 2 ciudadanos, hermanos, uno de 30 y otro de 32 años, mi esposa se baja del carro y se pone a mi lado, yo estaba como a dos metros de distancia y el se acerca y me lanza un golpe y pego en el rostro y el otro hermano me amenaza de muerte y simulo disparar, por yo denunciar estos hechos, mi vida se convirtió en un calvario, por que la victima me denuncia simulando un hecho punible, tanto así que la ciudadana conseguí testigos y nadie le quiso servir, argumentando que ella tiene mas de 30 años viviendo ahí, juez, bajo estos fundamentos es que a me imputan, nunca he tenidos problemas con nadie, esto es primera vez, por lo tanto le pido que tenga intimidad en esto, hago un llamado a la fiscal, porque hace nada la fiscal general realizo un llamado para que tuvieran ética, a mi me imputan por una denuncia incoherente, tanto así, que cuando le preguntan a ella, y ella dice que los hechos fueron en octubre de 2009, ella negó y dice que yo amenace a su hermano, yo soy inocente, no tengo antecedentes penales, yo se que la palabra del hombre no tiene validez, pero cuando la mujer habla si la toman en cuenta, ella esta mintiendo, en cuanto a los testigos ella dice que los vecinos eran como familia, así que ninguno le sirvió de testigo, tuvo que promover a su familia, todos familia, a su mama, a su abuela, a su cuñada, ósea que todos ellos son familia”.Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas, quien expone: CONOCE A LA VICTIMA: si, la conozco de vista OTRA: DONDE VIVE USTED? En el recreo, parcela 85 OTRA: HACE CUANTO FUE ESO? Hace 6 años. OTRA: DIJO USTED QUE LOS HECHOS SON QUE USTED ESTABA ESTACIONANDO SU VEHICULO? Si, pero no el 20 de mayo, sino el 17 octubre de 2009. OTRA: QUIENES SALIERON EN ESE MOMENTO? el señor julio MENA y Ruben MENA, hermanos. OTRA: COMO SABE QUE SON HERMANOS? Porque ellos son hijos de la señora de enfrente. OTRA: SABE DONDE VIVE LA VICTIMA? No OTRA: QUIEN LO AMENAZO? Sus hermanos OTRA: HABLO USTED A UNAS FECHAS, DE MAYO 2010, DIJO QUE LOS HECHOS FUERON? Los hechos que dan origen a estos fueron 17/10/2009 a las 7 de la noche y por haberlo denunciado a ellos la hermana me denuncio. OTRA: EL DIA DE LOS HECHOS VIO A LA VICTIMA? No la vi. OTRA: LUEGO DE LA FECHA DEL HECHO LA VIO? Si muchas veces por que ella va a visitar a sus padres. Esporádicamente OTRA: A QUE DISTANCIA VIVE DE LOS PADRES DE LA VICTIMA? Es una calle angosta y al frente esta la casa de ellos, OTRA: SR RAMON COMO EXPLICA QUE USTED EN SU VERSION DICE QUE NO ESTA PENDIENTE DE LA VICTIMA Y SABE QUE LA MISMA ESTA HABLANDO CON LOS VECINOS? Por los vecinos, porque ellos me dijeron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien realizó las siguientes peguntas: DIGA SI EN EL MOMENTO EN QUE OCURRERON LOS HECHOS QUE TIPO DE PALABRAS SE DIJERON ALLI? De mi parte les dije que movieran el carro y ellos alegaban que ellos no iban a mover nada, y le dije que era un área común y la respuesta fue un golpe y una amenaza de muerte. OTRA: EN OTRAS OPORTUNIDADES HABIA PROBLEMAS CON ESOS CIUDADANOS O CON LA VICTIMA? Con la victima, con los hermanos si, porque mi derechos me los están violando. OTRA: QUE TIEMPO SE PRODUJO DESDE QUE COMENZO LA DISCUSIÓN DESDE EL PRINCIPIO AL FINAL? Como media hora. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban testigos que evacuar en sala.
El día 10 de Julio de 2013, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 28, ABG. GLORIA BRICEÑO, el acusado de actas RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, la Defensa Privada ABG. CARLOS ACEVEDO, IPSA Nº 78.974 Y ABG. GREGORIO VILORIA, IPSA Nº 161.709. Se deja constancia que no comparecieron los siguientes ciudadanos: la víctima DALIS ONEIDA QUERO, los Abogados Asistentes ABG. RICHARD RAFAEL CORDERO, IPSA Nº 199.771, ABG. VENIDLES ALEXIS JIMÉNEZ PARRA, IPSA Nº 199.834 Y ABG. GLAER JIMÉNEZ, IPSA Nº 199.764. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano “NO DESEO DECLARAR”. Es todo”. Una vez impuesto del precepto Constitucional y visto que el acusado no desea declarar. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por recepcionar en sala contigua, Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, se deja constancia que en esta audiencia solo de recepcionará la prueba documental con la nomenclatura Nº 11642010, presentada en fecha 09/07/2010, suscrita por la LIC. ADILUZ PERAZA, adscrita la Institución Regional de la Mujer (IREMUJER), quien practicó a la víctima Evaluación Psicológica pertinente, En virtud de que no se encuentra ningún otro medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.
El día 16 de Julio de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamada a comparecer en la Sala, TESTIGO Luzmila del Valle Velásquez de Alfonso, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.510.052, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expone lo siguiente: “desde el principio, yo soy propietaria de donde vivo, tengo mas de 30 años viviendo ahí, ahí se coloco un portón eléctrico, y como las parcelas son tan incomodas, se dio a que cada quien tuviera su carro y su estacionamiento junto a otra persona, y los de enfrente los hijos del señor llegaban y ponían su carro de manera que le obstruía el paso a mi vecino ramón, y la señora me decía que hiciéramos una reunión, entonces cada vez que llegaba era una incomodidad, un día los muchachos están bebiendo, y el señor ramón se baja y toca la reja, ahí los muchachos salieron y le dijeron de todo al señor ramón y le dijeron lo que quisieron, y ahí comenzó todo, de ahí comenzó todo lo que tenemos hoy, y siempre han estado en eso de que lo pongo que si no, que si ya abrieron, no se porque esto ha llegado tan lejos y yo no veo que ahí se armen líos ni nada, lo otro es que yo estoy aquí no tanto por esto sino por otra denuncia que se hizo en mayo contra el señor ramón que dice que el señor insulto a una persona en esa casa, y no es así, porque ahí no había nadie, porque el 20/05 el esposo de ella cumple año y estábamos en el jardín limpiando, y eso pero los de alado no estaban, ahí no había nadie, eso es lo que yo no se, no entiendo porque ha pasado eso, de paso ellos no viven en esa casa, ahí vive la mama, ellos van allá y cuando llegan paran el carro frente a la casa del señor”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DIGA SI PUEDE PRECISAR EL DIA, FECHA Y HORA EN LA QUE PASO LA DISCUSIÓN? R: no pero es que no, para empezar el primer día fue el 17/10 día sábado del 2009, ahí comenzó todo, ellos hacia el vecino hasta su esposa. OTRA: RECUERDA LA HORA? R: entre las 7 y 7 y media la noche. OTRA: QUE VIO USTED EN EL TRANSCURSO DE LA DISCUSIÓN? R: groserías hacia el señor ramón y hacia su esposa. OTRA: PUEDE DECIR QUIEN DECIA LAS GROSERIAS? R: los hijos varones de la señora. OTRA: RECUERDA QUE PERSONAS ESTABAN EN EL MOMENTO? R: personas de ellos, todos, ahí estaban la mama que estaba en la puerta, los hijos varones fueron los que salieron y porque ahí no había mas nadie, y yo que salí. OTRA: PUEDE DECIR QUE PASO EN LA FECHA 20 DE MAYO, PUEDE EXPLICAR MAS? R: el 20 de mayo, como dije antes no había nadie, los vecinos de al lado no estaban, al frente tampoco, yo estaba con otra vecina que su esposo estaba de cumpleaños, un jueves. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: QUE PASO EL 17 DE OCTUBRE? R: bueno los problemas son los carros, la señora dijo que cada vez que mis hijos vienen el señor ramón sale, pero yo le dije que esa es su casa. OTRA: ESO PASO EN OCTUBRE? R: si OTRA: PERTENECE A LA JUNTA DE CONDOMINIO? R: ahorita no, antes para montar un portón eléctrico decidimos eso. OTRA: COMO SABE LA FECHA EXACTA DE LOS HECHOS? R: pues porque yo lo escribí en mi celular. OTRA: PORQUE LO ESCRIBIO EN EL CELULAR? R: porque eso fue muy feo. OTRA: QUE VIO USTED ESE DIA? R: ese día la señora me dijo que hay que hacer algo, ellos le dijeron muchas vulgaridades, eso fue el 17 de octubre, ahí comenzó todo. OTRA: HABLO DE MAYO, DEL 20 DE MAYO, RECUERDA EL AÑO? R: del 2010, ese día no paso nada, ahí no paso nada, no se que puede pasar, estaba mi vecino y yo y fuimos después de medio día para la casa de otra vecina que su esposo estaba de cumpleaños. OTRA: DIJO QUE ESCUCHO GROSERIAS, EN QUE FECHA LAS ESCUCHO? R: el día 17 de octubre del 2009 OTRA: QUE LE DECIAN? R: le decían mamaguevo, aprende a manejar, eres un diablo, el señor ramón estaba callado. OTRA: VIO COMO COMENZO LA DISCUSIÓN? R: el señor ramón llego y el carro de los hijos de la señora estaban frente a la casa de el, y nadie salio y con la llave toco la reja ahí vienen ellos y con las manos le hacen feo, y le dijeron mamaguevo, y ahí comenzó todo. OTRA: VIO QUE PERSONAS SALIERON? R: los hijos de la dueña de la casa, julio cesar Quero y Rubén Darío Quero. OTRA: VIO A LA SEÑORA ONEIDA QUERO? LA VIO? R: si adentro de su casa, estaba la mama, un tío. OTRA: ELLA PARTICIPO EN ESA DISCUSIÓN? R: no., ella no discutió con el señor ramón. OTRA: CANOCOE LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTAMOS AQUÍ? R: No, nunca el señor ramón ha hecho eso, me consta porque no trabajo y yo vivo allí. OTRA: DONDE VIVE LA SEÑORA QUERO? R: Ella vive en la teura. OTRA: COMPARTE USTED CON LA SEÑORA QUERO? R: No, nunca. OTRA: QUIEN LE DIJO QUE VINIERA? R: el vecino, porque a mi no me llamaron. OTRA: HABLO CON EL SEÑOR RAMON ANTES DE VENIR A ESTA SALA? R: no nuca. LA JUEZA NO REALIZO PREGUNTAS. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a otro órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO Alicia del Carmen Rivas Álvarez, titular de la Cedula de Identidad Nº..., se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, exponiendo lo siguiente: “lo que puedo decir es que el 17 de octubre por regencias telefónicas, porque no estaba en la ciudad, mi esposo me llamo y me dijo que en la casa de la señora Quero, había algo, y ahí tranco y luego me comento que no dejaban pasar al señor ramón porque los hijos de la señora atravesaban el carro en frente de la casa del señor ramón, pero yo no estaba ahí, solo por referencia. No puedo decir cosa que no se”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: QUE CONOCIMIENTO TIENE USTED CON ESTE CASO? R: bueno a mi me llamaron por lo que ocurrió el 20 de mayo que dice que el señor ramón la acosó y la insultó y eso no es así, porque nosotros estábamos arreglando el jardín porque le vamos a dar una sorpresa, pero la señora Quero no estaba ese día ahí, yo estuve ahí desde las 12 pm hasta las 5 pm. OTRA: HA VISTO DISCUSIONES ENTRE RAMON MUCHACHO Y LA FAMILIA QUERO? R: no en ningún momento. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: QUIEN ESTABA ARREGLANDO EL JARDIN? R: la señora Luzmila. OTRA: A QUE HORA ARREGLARON EL JARDIN? R: desde las 12 hasta las 5 de la tarde. OTRA: SABE SI LUEGO PASO ALGO? R: no, porque la reunión era en el porche de la casa. OTRA: LA SEÑORA QUERO VIVE AHÍ? R: no los padres. OTRA: VIO USTED DISCUSIÓN ENTRE LA CIUDADANA QUERO Y EL SEÑOR RAMON MUCHACHO? R: no nunca. LA JUEZA NO REALIZO PREGUNTAS. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 22 de Julio de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima y en este acto la fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. Maribel Aponte, solo por este acto por la Fiscal 3º del Ministerio Publico del Estado Lara, ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado, motivo por el cual se Difiere el presente acto para su continuación al día siguiente.
El día 23 de Julio 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima y en este acto la fiscal 25º del Ministerio Publico Abg. Maribel Aponte, solo por este acto por la Fiscal 3º del Ministerio Publico del Estado Lara, ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el dia de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 31 de Julio de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado, motivo por el cual se Difiere el presente acto para su continuación.
El día 02 de Agosto de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 12 de Agosto de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima, acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado, motivo por el cual se Difiere el presente acto para su continuación.
El día 16 de Septiembre de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 20 de Septiembre de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy, igualmente se deja constancia que NO COMPARECE la Representante de la Fiscalia 3º Ministerio Publico del estado Lara Abg. Maria Virginia Sira. Motivo por el cual se Difiere el presente acto.
El día 26 de Septiembre de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 02 de Octubre de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados con la excepción de la victima. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 08 de Octubre de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 14 de Octubre de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza Especializada realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamada la VICTIMA TESTIGO DALIS ONEIDA QUERO MENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.482.756, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expone lo siguiente: "si lo juro, me llamo Dalis Oneida Quero, ante todo quisiera disculparme porque se varias veces me han llamado y no he venido, aquí esta la constancia donde indican que mi papa fue operado y yo lo atendí en todo ese tiempo y bueno por eso no pude venir, aquí les dejo copia de todo eso que le estoy diciendo, eso fue un día que llegue a la casa de mi mama, llegue ese día estacione el vehiculo, ese señor groseramente toco la puerta de la casa y el comienza a gritar que le quiten el carro que no podía entrara a su viviendo,. se inmediato yo salgo y cuando el me grita que le quite el carro que yo l estaba estorbando para entrar, mi papa sale y nos dice que tiene que respetarlo, que no teníamos títulos, que lo teníamos que respetar por que el era abogado, yo le dije que se calmara, al final el señor arranco y yo entre en la casa, el cerro el portón duro, luego tratamos de llevar las cosas con calma y cuando yo llego estaba embrazada, y me grito, me dijo gorda, salio mi mama y le dijo que era una cachifa, el nos insulto cuando quería, yo no quería ir a la casa de mi mama, porque el señor estaba pendiente cuando yo llegaba o yo salía, no se que le hice yo, a los seis meses me dieron amenazas de parto, por el mismo estrés y la misma presión que yo estaba sufriendo, un día mi cuñada llego a la casa, y le llego al banco donde ella trabajaba y el quiso entrar al departamento donde ella estaba y ella lo denuncio y el quería llegar a allá para pedir algo como que ella estaba o no estaba ahí, mi mama también lo denuncio, el insultaba a mi mama, tuvimos una reunión con los del condominio y nos enteramos que el señor es problemático, eso fue en la parcela 85, el como abogado quiere disfrazar o utilizar la ley a su conveniencia, porque el me molestaba durante el embarazo, el me molestaba constantemente, opte por no llegar a la casa de mi mama, me hizo la vida imposible, y horita tiemblo al recordar lo que viví con ese señor, yo pensé que esto había terminado, yo quiero que esto termine, yo vine a dar la cara, ese señor se ensaño en mi contra, con mi mama también se metió y mi cuñada me sirven de testigos, me dijo gorda de todo”.SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: OTRA: ESTO OCURRIO EN VARIAS OCASIONES R: si varias veces. OTRA: OCASIONO EN TI CAMBIOS? R: si eso me molesto mucho, sentía ira y molestia, me incomodaba esa situación, llegaba alterada, en los exámenes que me hicieron refleja todo eso. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: PUEDE PRECISAR LAS FECHAS Y LAS HORA EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS? R: el primero fue en octubre de 2009, y los demás no recuerdo con exactitud, pero eran varias veces porque mi mama me cuida a los niños OTRA: EN OTRAS OPORTUNIDADES TUVO EL ACUSADO CONFLICTOS CON OTRAS PERSONAS DE SU FAMILIA? R: si, conmigo, con mi mama y mi cuñada, y hasta fue al banco de mi cuñada y eso es una falta a la ley, el redacto una comunicación que le entrego al vigilante y quería ir a recursos humanos a indagarle la vida. OTRA: DIGA CON SU HERMANOS VARONES TAMBIEN TUVO CONFLICTOS? R: pues lógicamente ellos salían a defenderme, pero con ellos no. OTRA: SABE SI EN ESOS CONFLICTOS HUBO AGRESION FISICA? R: fue verbal, de forma grosera, y una sola vez quiso ir se encima de mi pero no llego a eso, el me siguió hasta mi trabajo, no se si después quería hacer un espectáculo. OTRA: APARTE DEL LUGAR DONDE VIVE SU MAMA, HA TENIDO PERCANSE CON EL CIUDADANO EN OTRO SITIO? R: no. LA JUEZA REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES: QUE LE decía EL SEÑOR? R: el me decía que si yo no movía el carro yo no sabia con quien me estaba metiendo, porque el era abogado, pero el me decía que me quedara tranquila. LE PRODUCIA MIEDO? R: si, porque uno ve tantas cosas que llego un momento que yo no quería salir sola, que tanto le he molestado yo a este señor, yo no quería salir sola. LOS INSULTOS FUERON REITERADOS? R: si. ACTUALEMENTE SIGUE LA SITUACIÓN? R: no. EL SIGUE SIENDO SU VECINO? R: si. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 17 de Octubre de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza Especializada realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha ocasión es llamada la TESTIGO CARMEN ESTEFANIA MENA DE QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7336.984, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expone lo siguiente: “si lo juro, yo soy la mama de la victima, yo me llamo Carmen Mena, soy mama de la victima, tengo 30 años viviendo en la urb y nunca he tenido un problema tan grave como este, mi esposo es operado del corazón, el señor dice ser abogado lo que hace es desprestigiar la profesión, uno vive nervioso, yo nunca tuve problemas en esa urb, mi hija estaba embarazada y a raíz del problema ella tuvo contracciones, ella tiene 10 años de casada y nunca ha tenido problemas de eso, mi mama en esa época se calo todo esto, siendo una adulta, el bebe de mi hija de 4 años llegaba escoltado con una patrulla, porque el es abogado y es un abusivo, mi mama de 85 años vivió toda la situación yo me aleje porque mi esposo es operado del corazón, nos alejamos para que esto no pasara a mayores, a mis hijos los conocen mucha gente, a nosotros nos conocen por ser buenos vecinos, a una vecina le quitaron unas prendas de oro prestada y la estafaron , en otra casa también salieron con problemas, sin querer me entere de todo esto, eso es una incomodidad, a mi mi hija me da miedo cuando sale a la calle, yo me explico de donde tiene tantas cosas para inventar, eso da pena decirlo, mis hijos que son unos hombrezotes no han hecho nada, eso es falso, el es agresivo, hable con el dueño de la casa, y me dijo que era un hombre muy conflictivo, no hay problema, el salio y tuvo un problemon, el por todo es un conflicto, mi hija yo le cuido los niños, el mas grande tiene 7, ella trabaja en la universidad y ella no podía llegar, porque el le daba con una piedra a las rejas para que quiten los carros, este señor es muy agresivo, mi hija vive nerviosa porque ella no sale si el señor esta afuera, en mucha perturbación, no puedo hacer nada, mi esposo anteayer con lo que le dijo la dra blanca a mi hija le dio dolor de pecho, porque no podía hablar, este señor invento de todo, el sabe que no estoy mintiendo, una vez fui a la comandancia de cabudare y resulta que el mismo problema tanto agite y un policía que yo le tome foto, el policía buscando un colchón en la casa de el y que no diga que es mentira, hasta eso, compro a los policías con un colchón, hasta ese punto ha llegado, con mi hija ella estaciona el carro”.. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: RECUERDA LA FECHA EN QUE SE INICIARON AGRESIONES? R: eso fue como en el Octubre del 2010 OTRA: ESAS AGRESIONES FUERON CONSTANTES? R: si. OTRA: COMO SON ESAS AGRESIONES? R: verbalmente y psicológicamente. OTRA: PERO QUE LE DICE EL? R: el nos dice ofensas y humillaciones. OTRA: SON CONSTANTES ESAS AGRESIONES? R: Ahorita no, ya las agresiones cesaron. OTRA: DESDE CUANDO? R: en semana santa cuando hice el arreglo de la parcela. OTRA: SU HIJA LE MANIFESTO SI ANTES DE LOS HECHOS SUFRIA DE ALGO? R: no, ella nunca ha asistido a ningún medico. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DIGA HORA Y FECHA DE LOS HECHOS? R: eso fue una noche que nos reunimos porque teníamos una reunión, esa noche estábamos celebrando un cumpleaños. OTRA: LA NOCHE, A QUE HORA? R: 7 de la noche, estaba llegando, el sabe. OTRA: DIGA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? R: urb el recreo, parcela 85 numero 85-3, mi hogar. OTRA: HABIAN PERSONAS ESCUCHANDO Y VIENDO LA SITUACION? R: si muchas, hay muchos testigos, toda mi familia, todo el grupo familiar OTRA: RECUERDA SI ENTRE ESAS PERSONAS, PUEDE ESPECIFICAR? R: mis hijos, mis yernos, mi ex cuñada, mi esposo, la vecina de al lado. OTRA: ESTANDO PRESENTE AHÍ VIO QUE MI REPRESENTADO ESTABA DISCUTIENDO CON LA VICTIMA? R: si. OTRA: QUE VIO? R: agresión, palabras. OTRA: QUE TIPO DE AGRESIÓN? R: que porque el es abogado que con el no iba a poder, o sea que el tiene como defenderse. LA JUEZA REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES: EL SEÑOR MUCHACHO INSULTO A SU HIJA? R: mi hija es poca cosa y tu lo que estas es loca o sea unas palabras feas. OTRA: LA AMENAZO? R: si, el le dijo que con el no iba a poder, que lo que ella hiciera no podría, que ella no estaba a nivel de abogado. Acto seguido el Secretario se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO MELBA CAROLINA LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.036.150, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expone lo siguiente: “me llamo melba lopez, lo juro, lo que puedo decir es que yo he estado en varias oportunidades en la casa de la mama de dalis y he visto como el señor la agrede verbalmente, le ha gritado gorda ignorante, ella tuvo amenaza de aborto por los abusos, el señor fue hasta mi trabajo un día, se identifico como funcionario publico, preguntando por mi, yo estaba de reposo porque estaba embarazada, el pregunto por mi pero allá en el banco bicentenario no le dio información y mando a llamar al otro supervisor y lo mandaron a retirar y bueno lo que se es eso, estoy trabajando en el banco de Venezuela y creo que ha estado mas calmado por el juicio”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: DESDE CUANDO USTED VIO LAS AGRESIONES? R: hace 2 meses, yo he estado ahí. OTRA: COMO HAN SIDO LAS AGRESIONES? R: el le comienza a gritar desde su casa, le decía gorda, ignorante, que era una persona muy baja para hablar con el, el cree que porque es abogado es mas que todo. OTRA: EL LA AMENAZADO? R: delante de mi no, yo no voy casi para allá. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DIGA LUGAR Y FECHA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? R: la fecha no la se, eso hace como 3 años, mi cuñada estaba embarazada. OTRA: SABE LA HORA? R: al final de la tarde cuando ella iba a recoger a sus hijos. LA JUEZA REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES: ESOS INSULTOS FUERON REITERADOS? R: si eso pasaba siempre, el decía que hasta tenia una cámara OTRA: USTED VIO VARIAS VECES ESOS INSULTOS? R: si. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 23 de Octubre de 2013, verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy, igualmente se deja constancia que NO COMPARECE la Representante de la Fiscalia 3º Ministerio Publico del estado Lara Abg. Maria Virginia Sira. Motivo por el cual se Difiere el presente acto.
El día 24 de Octubre de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 29 de Octubre de 2013, se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. Rafael Pérez Carmona y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados. Acto seguido se logra constatar que no compareció ningún órgano de prueba para ser evacuado el día de hoy. En este estado la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica informa a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.
El día 10 de Octubre de 2013, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una verificada por el Secretario la presencia de algún órgano de prueba, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO EXPERTO ADILUZ CRISTINA PERAZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7336.984, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO, quien expone lo siguiente: “si reconozco el informe en su contenido y firma, me llamo adiluz peraza, trabaje un año en el IREMUJER, la evaluación que le hizo a la victima arrojó que tiene una conducta obsesiva con rasgo compulsivo, cabe destacar que los rasgos obsesivos son características de cada quien, así como tenemos manías, igual se representan esos mismos rasgos, se acentúan a medida que existen un hecho relevante que puedan interponerse, en este caso eso fue l que paso, esta es una conducta que ya existía pero se elevador”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: SEGÚN LO QUE EXPLICO LA VICTIMA PARA EL MOMENTO QUE ES VALORADA YA PADECIA DE ESTOS RASGOS, PUDO DETERMINAR CUAL FUE LA SITUACION QUE PERTURBO A LA VICTIMA? R: lo que ella relata, ya que ella para el momento ya tenia conductas obsesivas, pero algo pasó para que ella acentuara esos problemas. OTRA: ESCUCHO A LA VICTIMA SOBRE QUE LE OCURRIO? R: no lo recuerdo, pero lo que dice aquí es que había problemas al estacionarse en la casa de su mama, que ella estaba embarazada y sentía temor. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: DIGA SI CON SOLO UN HECHO PUDIESE ESA OBSESION CONFIGURARSE? R: si porque cada quien tiene una estructura diferente, porque cada siente propiamente. OTRA: QUE CARACTERISTICAS PRESENTA ESE TIPO DE SITUACION? R: conductas muy ritualistas que todo lleve una secuencia, y una vez que algo se altera aparece la obsesión. OTRA: SEGÚN LOS PARAMETROS CIENTIFICOS EN QUE ETAPA DE LA VIDA COMIENZAN ESAS OBSESIONES? R: desde el 1er grado, eso tiene que ver con la crianza. OTRA: DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLOGICO TIENE LA OBSESION, ALGUNA SEMEJANZA CON EL TRASTORNO DE PERSONALIDAD? R: son los mismo, solo que esta persona estaba el trastorno. OTRA: QUE MARGEN DE ERROR PUDIESE APORTAR UNA EXPERTICIA COMO LA QUE USTED REALIZO? R: no se como responder eso. OTRA: QUE VERACIDAD EN CUANDO A LA CERTEZA TIENE EL INFORME? R: 100 por ciento, porque se aplican unas pruebas que tiene una confiabilidad demostrada, no es solo mi conocimiento sino que esta científicamente comprobado. OTRA: QUE TIEMPO TIENE USTED REALIZANDO LA PRACTICA DE LA PSICOLOGIA? R: 4 años. OTRA: LA VICTIMA DALIS QUERO ESE TIPO DE SITUACION CON UN SOLO HECHO SE PUEDE INFLUIR EN QUE SE PRESENTE O ES NECESARIO QUE HAYA REINCIDENCIA EN ELLO? R: es relativo, porque ejemplo podemos tener un problema y usted lo vive de una manera y yo de otra, por eso es relativo, todo depende. OTRA: QUE METODO UTILIZO PARA HACER EL INFORME? R: una evaluación proyectiva, una evaluación psicometría y una estructura evaluada OTRA: ES SUFIIENTE UNA ENTREVISTA PARA LEVANTAR ESE INFORME? R: en mi consulta privada yo hago 4 cesiones, pero como a esto se le tiene que dar celeridad se envió la percepción de lo que se observo ese dia. OTRA: EL INFORME SE HACE SOLO CON LA NARRATIVA DE LA VICTIMA? R: no. Con todo lo que le hable. LA JUEZA REALIZO LAS PREGUNTAS SIGUIENTES: LA VICTIMA PUDO INVENTAR LA SITUACION QUE PASO? R: no, eso no lo invento, pero ya ella traía una conducta y con el problema pues salió mas la compulsión. OTRA: HUBO UN EVENTO QUE DESENCADENO ESO? R: si OTRA: HABIA AFECTACION PSICOLOGICA? R: si. Una vez realizado el resumen, se procede a dejar constancia que NO HAY MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES NI DOCUMENTALES QUE EVACUAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, la Jueza declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, acto seguido se impone al ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.928.550, del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta si desea, quien expone: “No quiere declarar nada y deseo que se continúe con el juicio, es todo”. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: “hemos llegado al cierre de este debate aperturado en fecha 04/04, con la declaración del acusado, quien manifestó que estos hechos vienen como consecuencia de un problema con los hermanos de la victima, se trajeron a esta sala de juicio testigos aportados por la defensa, quienes manifestaron que no conocían nada sobre los hechos debatidos en esta sala, de manera responsable estos testimonios deben tenerse como prueba que si ocurrió un hecho, luego las señoras Melba López y carmen de Quero, quienes indicaron que el acusado estaba acusando y amenazando a la victima, la victima manifestó en sala los hechos nos decía que ella llego estaciono y que este ciudadano salio y la insulto y que este ciudadano le refería que el era abogado y que no sabia que era capaz de hacer, mientas que los demás trataron de mediar, pero este ciudadano desde la casa de el seguía insultándola, Así pues hoy la experto adiluz nos dio una clase sobre lo que son los rasgos compulsivos e indico que ciertamente aconteció un hecho que le permitieron acreditar eso, le indico a preguntas de la defensa que el examen tenia una veracidad del 100 Por ciento, que la victima ya tenia esos rasgos pero que gracias a un evento se incrementaron a demás a preguntas del tribunal respondió que la victima no podía mentir, porque en realidad estaba afectada, los delitos encorridos y demostrados con los de violencia psicológica y amenazas y se demostró que el acusado ramón muchacho afecto a la señora victima, a demás se demostró el delito de amenazas ya que los testigo indicaron y fueron contestes en que este ciudadano le advertía a la victima un daño futuro, cierto, así pues solicito la sentencia de tipo condenatoria en contra del acusado”.Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: “como consta en el expediente, como punto previo esta defensa hace efectivo el alegato de lo que es la prescripción ordinaria judicial pues desde el momento 02/09/2010 y luego realizada la acusación el 17/09/2010 han transcurridos para el momento 3 años y 26 días que vienen a ser el aproximado a la sentencia que se le pudiera llegar a imponer al acusado, todo de conformidad con el articulo 110 segundo aparte, hay que tomar en cuenta la aritmética sobre los dos delitos, sin embargo esta en el escrito ya referido los pormenores y soportes y en cuanto a las conclusiones de fondo considera esta defensa técnica que los hechos expresados no hay congruencia entre actas y los testigo el tiempo de los hechos, en cuanto al modo hay disparidad por parte de los testigos por cuanto no coincidieron los testigos por cuanto la forma en que ocurrieron los hechos ya que no hubo un hecho real, aparte que del tiempo no hubo aproximaciones, también hay que estar, en cuanto a lo expuesto por la psicólogo considera esta defensa que no puede ser tomada como un 100 por ciento ya que lo realizo un ser humano, solicito una sentencia absolutoria ya que no se demostró el hecho” Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, REALIZANDO EN PRIMER TERMINO LA FISCAL BLANCA PERLA GUTIERREZ LO SIGUIENTE: “la defensa nos anuncio una prescripción pero es importante dejar en claro las diferencias entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, en este caso no ha trascurrido el tiempo suficiente, para que opere la misma ya que debe ser la pena a imponer mas la mitad de la misma, e igualmente indica la defensa una incongruencia con las fechas, pero recuerda el ministerio publico que la diferencias de fechas fue traídas por el acusado en su declaración, igualmente indico la defensa que los testigos no fueron contestes, pero en si fueron los testigos de la defensa quienes no fueron contestes, ya que son testigos referenciales, en cuanto a la experticia que no se le debe dar valor probatorio yo quisiera que otro ser viviente es capaz de realizar experticias de tipo técnica, pues la experto que declaro hoy nos dio una clase magistral, en referencia a las tres experticias que le practico a la victima, es por ello re ratifico que la sentencia debe ser condenatoria”.Seguidamente la DEFENSA PRIVADA REALIZA LA CONTRARRÉPLICAS DE LA SIGUIENTE MANERA: “Evidentemente la prescripción es extraordinaria judicial, así pues esta en el mismo escrito, en relación a ese punto se hace la sumatoria y se evidencia que el tiempo transcurrido es mucho menor desde el momento de individualización de la cualidad penal, en relación a los testigos traídos del ministerio publico los cuales no recordaban la fecha de cuando ocurrieron los hechos, con respecto a la prueba yo jamás dije que no se le diera valor probatorio, simplemente que pudiese existir margen de error ya que la misma fue realizada por un ser humano, yo solicito una sentencia absolutoria.”. De seguidas, la Jueza Presidenta se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: YA NO DESEABA DECLARAR MÁS. Se le cede la palabra a la victima con el fin de que la misma expusiera, manifestando esta que no deseaba declarar. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y pasa emitir pronunciamiento en cuanto al punto DE LA PRESCRIPCIÓN alegado por la defensa, la Jueza se pronuncia en los siguientes términos: “según la sentencia emanada de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, con la ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, para que opere la prescripción la misma se considera que empieza a correr desde el acto de imputación por parte del Ministerio Público, ahora bien según el Art 108 de Código Penal Ord. 5 la acción penal prescribe “ Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, es por lo que la en este caso en concreto y concatenado con el Art. 110 ejusdem se declara NO PROCEDENTE la prescripción ordinaria, en cuanto a la prescripción extraordinaria en el Art. 110 establece en la parte in fine de su segundo aparte que “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” en virtud de que la fecha del acto de imputación en el presente asunto fue el día 02/09/2010, este Tribunal declara NO PROCEDENTE la solicitud de prescripción extraordinaria por cuanto es necesario que hayan transcurrido cuatro años y seis meses para que opere la misma en el presente asunto”.En consecuencia, el Tribunal pasó a deliberar, y dicta la parte dispositiva de la Sentencia, bajo los términos de la siguiente motivación:
DE LOS HECHOS
“En fecha 20 de Mayo de 2010, en horas de la tarde, la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, estaba llegando a la casa de su madre, ubicada en el Recreo, parcela 85, casa N° 06, cuarta etapa, Cabudare, Estado Lara, y momentos en que se estaba bajando del vehículo se presentó el ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, quien se dirigió hasta donde se encontraba la misma y de manera grosera y alterada le vociferaba “ que hasta cuando iba a llegara esa casa y estacionar mal el vehículo y que le molesta para sacar el carro, también le gritaba “tierrua”, “persona no culta”, “gorda”, etc, etc, y que se iba a arrepentir del mal rato y que se vengaría de ella, que era preferible que no llegara a la casa de su madre a visitarla”, así mismo indica la victima de marras, que no es la primera vez que tales hechos ocurren, ya que siempre la agrede de manera verbal, y la amenaza de meter a un familiar a la cárcel, y de igual manera indica que el ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, le dice que tiene una cámara con la cual está grabando todo lo que hace y que por ser abogado va a utilizarla en su contra; situación que la ha afectado emocionalmente, presentando problemas con su embarazo y teniendo que acudir de emergencia al médico”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1.- El testimonio del acusado, ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.928.550, quien expuso: “feliz tarde, ciudadana juez la denuncia interpuesta por la ciudadana victima es falsa, yo nunca e ejercido ningún tipo de violencia contra la ciudadana, ni verbal, ni escritas, ni escritas, el día que ella dice, ese día no cometí esos delitos, se preguntara usted que la ciudadana denuncia, por solamente retaliación y paso a hacer una síntesis para que se entienda esto, el día 17 octubre de 2009, quien vive en el recreo, mi casa esta en el fondo, cuando voy a meter el carro al garaje hay carro, le toco corneta a la ultima vez me bajo del carro y en eso salen 2 ciudadanos, hermanos, uno de 30 y otro de 32 años, mi esposa se baja del carro y se pone a mi lado, yo estaba como a dos metros de distancia y el se acerca y me lanza un golpe y pego en el rostro y el otro hermano me amenaza de muerte y simulo disparar, por yo denunciar estos hechos, mi vida se convirtió en un calvario, por que la victima me denuncia simulando un hecho punible, tanto así que la ciudadana conseguí testigos y nadie le quiso servir, argumentando que ella tiene mas de 30 años viviendo ahí, juez, bajo estos fundamentos es que a me imputan, nunca he tenidos problemas con nadie, esto es primera vez, por lo tanto le pido que tenga intimidad en esto, hago un llamado a la fiscal, porque hace nada la fiscal general realizo un llamado para que tuvieran ética, a mi me imputan por una denuncia incoherente, tanto así, que cuando le preguntan a ella, y ella dice que los hechos fueron en octubre de 2009, ella negó y dice que yo amenace a su hermano, yo soy inocente, no tengo antecedentes penales, yo se que la palabra del hombre no tiene validez, pero cuando la mujer habla si la toman en cuenta, ella esta mintiendo, en cuanto a los testigos ella dice que los vecinos eran como familia, así que ninguno le sirvió de testigo, tuvo que promover a su familia, todos familia, a su mama, a su abuela, a su cuñada, ósea que todos ellos son familia”. El acusado de su declaración mantiene la tesis de que en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia en contra de la victima, pero de su confesión y lo expuesto por sus defensores Privados no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales posteriormente estimadas, esta juzgadora considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. ASI SE DECLARA.
2.- La testigo Luzmila del Valle Velásquez de Alfonso, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.510.052, quien expuso: “desde el principio, yo soy propietaria de donde vivo, tengo mas de 30 años viviendo ahí, ahí se coloco un portón eléctrico, y como las parcelas son tan incomodas, se dio a que cada quien tuviera su carro y su estacionamiento junto a otra persona, y los de enfrente los hijos del señor llegaban y ponían su carro de manera que le obstruía el paso a mi vecino ramón, y la señora me decía que hiciéramos una reunión, entonces cada vez que llegaba era una incomodidad, un día los muchachos están bebiendo, y el señor ramón se baja y toca la reja, ahí los muchachos salieron y le dijeron de todo al señor ramón y le dijeron lo que quisieron, y ahí comenzó todo, de ahí comenzó todo lo que tenemos hoy, y siempre han estado en eso de que lo pongo que si no, que si ya abrieron, no se porque esto ha llegado tan lejos y yo no veo que ahí se armen líos ni nada, lo otro es que yo estoy aquí no tanto por esto sino por otra denuncia que se hizo en mayo contra el señor ramón que dice que el señor insulto a una persona en esa casa, y no es así, porque ahí no había nadie, porque el 20/05 el esposo de ella cumple año y estábamos en el jardín limpiando, y eso pero los de al lado no estaban, ahí no había nadie, eso es lo que yo no se, no entiendo porque ha pasado eso, de paso ellos no viven en esa casa, ahí vive la mama, ellos van allá y cuando llegan paran el carro frente a la casa del señor” En relación, a los hechos suscitados, donde la victima es la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA. Se evidencia que de la deposición realizada por la testigo LUZMILA DEL VALLE VELASQUEZ, el mismo no aporto ningún detalle en relación al mismo. Y ASI SE DECLARA.
3.- La testigo Alicia del Carmen Rivas Álvarez, titular de la Cedula de Identidad Nº..., quien expuso lo siguiente: “lo que puedo decir es que el 17 de octubre por regencias telefónicas, porque no estaba en la ciudad, mi esposo me llamo y me dijo que en la casa de la señora Quero, había algo, y ahí tranco y luego me comento que no dejaban pasar al señor ramón porque los hijos de la señora atravesaban el carro en frente de la casa del señor ramón, pero yo no estaba ahí, solo por referencia. No puedo decir cosa que no se”. El testimonio rendido por la ciudadana Alicia Rivas, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la precitada ciudadana, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito probatorio de lo siguientes contestes a las preguntas realizadas: QUE CONOCIMIENTO TIENE USTED CON ESTE CASO? R: bueno a mi me llamaron por lo que ocurrió el 20 de mayo que dice que el señor ramón la acosó y la insultó y eso no es así, porque nosotros estábamos arreglando el jardín porque le vamos a dar una sorpresa, pero la señora Quero no estaba ese día ahí, yo estuve ahí desde las 12 pm hasta las 5 pm. OTRA: HA VISTO DISCUSIONES ENTRE RAMON MUCHACHO Y LA FAMILIA QUERO? R: no en ningún momento. ASÍ SE DECIDE.
4.- La VICTIMA TESTIGO DALIS ONEIDA QUERO MENA, titular de la Cedula de Identidad Nº …., quien expone lo siguiente: "si lo juro, me llamo Dalis Oneida Quero, ante todo quisiera disculparme porque se varias veces me han llamado y no he venido, aquí esta la constancia donde indican que mi papa fue operado y yo lo atendí en todo ese tiempo y bueno por eso no pude venir, aquí les dejo copia de todo eso que le estoy diciendo, eso fue un día que llegue a la casa de mi mama, llegue ese día estacione el vehiculo, ese señor groseramente toco la puerta de la casa y el comienza a gritar que le quiten el carro que no podía entrara a su viviendo,. se inmediato yo salgo y cuando el me grita que le quite el carro que yo l estaba estorbando para entrar, mi papa sale y nos dice que tiene que respetarlo, que no teníamos títulos, que lo teníamos que respetar por que el era abogado, yo le dije que se calmara, al final el señor arranco y yo entre en la casa, el cerro el portón duro, luego tratamos de llevar las cosas con calma y cuando yo llego estaba embrazada, y me grito, me dijo gorda, salio mi mama y le dijo que era una cachifa, el nos insulto cuando quería, yo no quería ir a la casa de mi mama, porque el señor estaba pendiente cuando yo llegaba o yo salía, no se que le hice yo, a los seis meses me dieron amenazas de parto, por el mismo estrés y la misma presión que yo estaba sufriendo, un día mi cuñada llego a la casa, y le llego al banco donde ella trabajaba y el quiso entrar al departamento donde ella estaba y ella lo denuncio y el quería llegar a allá para pedir algo como que ella estaba o no estaba ahí, mi mama también lo denuncio, el insultaba a mi mama, tuvimos una reunión con los del condominio y nos enteramos que el señor es problemático, eso fue en la parcela 85, el como abogado quiere disfrazar o utilizar la ley a su conveniencia, porque el me molestaba durante el embarazo, el me molestaba constantemente, opte por no llegar a la casa de mi mama, me hizo la vida imposible, y horita tiemblo al recordar lo que viví con ese señor, yo pensé que esto había terminado, yo quiero que esto termine, yo vine a dar la cara, ese señor se ensaño en mi contra, con mi mama también se metió y mi cuñada me sirven de testigos, me dijo gorda de todo” . Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, por cuanto este ciudadano, profirió una series de palabras obscenas en contra de la victima y una serie de amenazas en contra de la misma, hechos estos narrados por la propia victima tal como se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal cuando fue interrogada por la vindicta pública, de la manera siguiente: “OTRA: ESTO OCURRIO EN VARIAS OCASIONES R: si varias veces. OTRA: OCASIONO EN TI CAMBIOS? R: si eso me molesto mucho, sentía ira y molestia, me incomodaba esa situación, llegaba alterada, en los exámenes que me hicieron refleja todo eso. OTRA: PUEDE PRECISAR LAS FECHAS Y LAS HORA EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS? R: el primero fue en octubre de 2009, y los demás no recuerdo con exactitud, pero eran varias veces porque mi mama me cuida a los niños. OTRA: EN OTRAS OPORTUNIDADES TUVO EL ACUSADO CONFLICTOS CON OTRAS PERSONAS DE SU FAMILIA? R: si, conmigo, con mi mama y mi cuñada, y hasta fue al banco de mi cuñada y eso es una falta a la ley, el redacto una comunicación que le entrego al vigilante y quería ir a recursos humanos a indagarle la vida. OTRA: QUE LE decía EL SEÑOR? R: el me decía que si yo no movía el carro yo no sabia con quien me estaba metiendo, porque el era abogado, pero el me decía que me quedara tranquila. LE PRODUCIA MIEDO? R: si, porque uno ve tantas cosas que llego un momento que yo no quería salir sola, que tanto le he molestado yo a este señor, yo no quería salir sola. OTRA: LOS INSULTOS FUERON REITERADOS? R: si.”. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, es valorada por cuanto la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su vecino, ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores. Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
5.- La TESTIGO CARMEN ESTEFANIA MENA DE QUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº …., quien expone lo siguiente: “si lo juro, yo soy la mama de la victima, yo me llamo Carmen Mena, soy mama de la victima, tengo 30 años viviendo en la urb y nunca he tenido un problema tan grave como este, mi esposo es operado del corazón, el señor dice ser abogado lo que hace es desprestigiar la profesión, uno vive nervioso, yo nunca tuve problemas en esa urb, mi hija estaba embarazada y a raíz del problema ella tuvo contracciones, ella tiene 10 años de casada y nunca ha tenido problemas de eso, mi mama en esa época se calo todo esto, siendo una adulta, el bebe de mi hija de 4 años llegaba escoltado con una patrulla, porque el es abogado y es un abusivo, mi mama de 85 años vivió toda la situación yo me aleje porque mi esposo es operado del corazón, nos alejamos para que esto no pasara a mayores, a mis hijos los conocen mucha gente, a nosotros nos conocen por ser buenos vecinos, a una vecina le quitaron unas prendas de oro prestada y la estafaron , en otra casa también salieron con problemas, sin querer me entere de todo esto, eso es una incomodidad, a mi mi hija me da miedo cuando sale a la calle, yo me explico de donde tiene tantas cosas para inventar, eso da pena decirlo, mis hijos que son unos hombrezotes no han hecho nada, eso es falso, el es agresivo, hable con el dueño de la casa, y me dijo que era un hombre muy conflictivo, no hay problema, el salio y tuvo un problemon, el por todo es un conflicto, mi hija yo le cuido los niños, el mas grande tiene 7, ella trabaja en la universidad y ella no podía llegar, porque el le daba con una piedra a las rejas para que quiten los carros, este señor es muy agresivo, mi hija vive nerviosa porque ella no sale si el señor esta afuera, en mucha perturbación, no puedo hacer nada, mi esposo anteayer con lo que le dijo la dra blanca a mi hija le dio dolor de pecho, porque no podía hablar, este señor invento de todo, el sabe que no estoy mintiendo, una vez fui a la comandancia de cabudare y resulta que el mismo problema tanto agite y un policía que yo le tome foto, el policía buscando un colchón en la casa de el y que no diga que es mentira, hasta eso, compro a los policías con un colchón, hasta ese punto ha llegado, con mi hija ella estaciona el carro”.En consecuencia de las adminiculaciónes anteriores, observamos como el testimonio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO concuerda con lo manifestado por la deponente ciudadana CARMEN MENA DE QUERO, lo que permite una plena convicción en este Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
6.- La TESTIGO MELBA CAROLINA LOPEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº ….., quien expone lo siguiente: “me llamo melba lopez, lo juro, lo que puedo decir es que yo he estado en varias oportunidades en la casa de la mama de dalis y he visto como el señor la agrede verbalmente, le ha gritado gorda ignorante, ella tuvo amenaza de aborto por los abusos, el señor fue hasta mi trabajo un día, se identifico como funcionario publico, preguntando por mi, yo estaba de reposo porque estaba embarazada, el pregunto por mi pero allá en el banco bicentenario no le dio información y mando a llamar al otro supervisor y lo mandaron a retirar y bueno lo que se es eso, estoy trabajando en el banco de Venezuela y creo que ha estado mas calmado por el juicio”. En consecuencia de las adminiculaciónes anteriores, observamos como el testimonio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO y CARMEN MENA DE QUERO concuerdan con lo manifestado por la deponente ciudadana MELBA LOPEZ, lo que permite una plena convicción en este Juzgadora de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
7.- La TESTIGO EXPERTA ADILUZ CRISTINA PERAZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº …, quien expone lo siguiente: “si reconozco el informe en su contenido y firma, me llamo adiluz peraza, trabaje un año en el IREMUJER, la evaluación que le hizo a la victima arrojó que tiene una conducta obsesiva con rasgo compulsivo, cabe destacar que los rasgos obsesivos son características de cada quien, así como tenemos manías, igual se representan esos mismos rasgos, se acentúan a medida que existen un hecho relevante que puedan interponerse, en este caso eso fue lo que paso, esta es una conducta que ya existía pero se elevador”. De lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente: “LA VICTIMA PUDO INVENTAR LA SITUACION QUE PASO? R: no, eso no lo invento, pero ya ella traía una conducta y con el problema pues salió mas la compulsión. OTRA: HUBO UN EVENTO QUE DESENCADENO ESO? R: si OTRA: HABIA AFECTACION PSICOLOGICA? R: si. Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la victima, quien padece de una conducta obsesiva con rasgos compulsivos, reacción que según la experta fue producto del estrés y la perturbación mental que atravesó la victima, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
La Defensa Privada, manifiesta al Tribunal su deseo de PRESCINDIR del testimonio de: ELSA MARIA AVENDAÑO a lo que la Fiscal no se opone; asimismo la representante del Ministerio Público prescinde del testimonio de la ciudadana YOLANDA RIVERO.
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Informe Psicológico, suscrito por la ciudadana: LIC. ADILUZ PERAZA, profesional adscrita AL Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER). En el cual se concluye: “Se evidenció una conducta obsesiva con rasgos compulsivos, lo cual se presume que es consecuencia de la situación que presenta con su vecino”. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.- Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de las TESTIGOS CARMEN ESTEFANIA MENA DE QUERO, CAROLINA LOPEZ RIVERO, así como también de la experta LIC. ADILUZ PERAZA.
Por su parte, la Defensa Privada, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, al contrario el acusado RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció desplegó conductas que afectaron psicológicamente y que amenazó a la victima, asimismo el acusado quiso desvirtuar con su declaración en juicio los delitos imputados, tratando de ventilar en estrado situaciones que para nada fueron objeto del debate, al declarar “… quien vive en el recreo, mi casa esta en el fondo, cuando voy a meter el carro al garaje hay carro, le toco corneta a la ultima vez me bajo del carro y en eso salen 2 ciudadanos, hermanos, uno de 30 y otro de 32 años, mi esposa se baja del carro y se pone a mi lado, yo estaba como a dos metros de distancia y el se acerca y me lanza un golpe y pego en el rostro y el otro hermano me amenaza de muerte…”
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: La VIOLENCIA PSICOLÓGICA conforme a la Organización Panamericana de la Salud, es definida como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado HERRERA J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. El artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera violencia psicológica, “las siguientes: 1. Violencia psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio”.
El artículo 39 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa: “…quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.Así pues, la violencia psicológica, requiere de la existencia de la acción u omisión por parte del sujeto activo contra la mujer, que atente contra su estabilidad emocional o psíquica, como es la acción del hombre al proferirle ofensas reiteradas y constantes contra la mujer por el hecho de ser mujer, es decir, por razones de género entendida esta como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir, se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre; ademas de esto la Violencia Psicológica es un delito que ocurre Intra-muro, es decir en los mas intimo del seno familiar. El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia. no obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, la cual debe ser debidamente demostrada dicha inestabilidad pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humana, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, entre otros. Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por quien aquí toca decidir es el siguiente: la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, en su condición de victima cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza, manifestó en su testimonio que el acusado profería insultos, y descalificaciones contra su persona, vejándola y disminuyendola como persona; declarando: "si lo juro, me llamo Dalis Oneida Quero, ante todo quisiera disculparme porque se varias veces me han llamado y no he venido, aquí esta la constancia donde indican que mi papa fue operado y yo lo atendí en todo ese tiempo y bueno por eso no pude venir, aquí les dejo copia de todo eso que le estoy diciendo, eso fue un día que llegue a la casa de mi mama, llegue ese día estacione el vehiculo, ese señor groseramente toco la puerta de la casa y el comienza a gritar que le quiten el carro que no podía entrara a su viviendo,. se inmediato yo salgo y cuando el me grita que le quite el carro que yo l estaba estorbando para entrar, mi papa sale y nos dice que tiene que respetarlo, que no teníamos títulos, que lo teníamos que respetar por que el era abogado, yo le dije que se calmara, al final el señor arranco y yo entre en la casa, el cerro el portón duro, luego tratamos de llevar las cosas con calma y cuando yo llego estaba embrazada, y me grito, me dijo gorda, salio mi mama y le dijo que era una cachifa, el nos insulto cuando quería, yo no quería ir a la casa de mi mama, porque el señor estaba pendiente cuando yo llegaba o yo salía, no se que le hice yo, a los seis meses me dieron amenazas de parto, por el mismo estrés y la misma presión que yo estaba sufriendo, un día mi cuñada llego a la casa, y le llego al banco donde ella trabajaba y el quiso entrar al departamento donde ella estaba y ella lo denuncio y el quería llegar a allá para pedir algo como que ella estaba o no estaba ahí, mi mama también lo denuncio, el insultaba a mi mama, tuvimos una reunión con los del condominio y nos enteramos que el señor es problemático, eso fue en la parcela 85, el como abogado quiere disfrazar o utilizar la ley a su conveniencia, porque el me molestaba durante el embarazo, el me molestaba constantemente, opte por no llegar a la casa de mi mama, me hizo la vida imposible, y horita tiemblo al recordar lo que viví con ese señor, yo pensé que esto había terminado, yo quiero que esto termine, yo vine a dar la cara, ese señor se ensaño en mi contra, con mi mama también se metió y mi cuñada me sirven de testigos, me dijo gorda de todo”. Testimonio este que guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación con las testimoniales de las TESTIGOS CARMEN ESTEFANIA MENA DE QUERO, CAROLINA LOPEZ RIVERO, así como también de la experta LIC. ADILUZ PERAZA, adscrita a IREMUJER, en el cual quedan suficientemente explanadas y demostradas la conducta del acusado RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, en los hechos imputados por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al delito de AMENAZA es uno de los pocos tipos penales que ya formaban parte de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Es un tipo penal, que revierte de entre actos que pudieran a primera vista ser considerados como amenaza para determinar cual es penalmente relevante. En este sentido, la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo. Importa a éstos fines observar que la amenaza es al mismo tiempo un delito autónomo que, según lo indica la doctrina clásica, el aspecto moral de la violencia necesaria para cometer otros tipos penales. Establecido el mismo en el Artículo 41 ejusdem, el cual lo tipifica de la siguiente manera:
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Bajo ésta perspectiva se verá que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la amenaza como un tipo penal independiente, que es un comportamiento típico, antijurídico y culpable, generador de responsabilidad penal. De la forma en que antes se transcribió, observándose en primer lugar, que no es necesaria la efectiva comisión del daño sino el sometimiento, fundado en el temor de éste, de la víctima para que se encuentre perpetrado el delito de amenazas. En este sentido es precisa y contundente la declaración de la victima al relatar a preguntas hechas en estrado lo siguiente: “QUE LE decía EL SEÑOR? R: el me decía que si yo no movía el carro yo no sabia con quien me estaba metiendo, porque el era abogado, pero el me decía que me quedara tranquila. LE PRODUCIA MIEDO? R: si, porque uno ve tantas cosas que llego un momento que yo no quería salir sola, que tanto le he molestado yo a este señor, yo no quería salir sola. LOS INSULTOS FUERON REITERADOS? R: si”. De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo articulo 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.-
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, actos consustanciales con la violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, material y moral sobre ella.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO MENA, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de AMENAZA dispone una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de AMENAZA, el cual es de de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero vista la aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplica la pena más alta aumentándose la pena del otro delito, lo que conlleva una pena a imponer del delito de AMENAZA, mas el aumento de la mitad del otro delito, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que corresponde una pena definitiva de UN AÑO Y DIEZ MESES (1 AÑO Y 10 MESES) DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
En fecha 28 de Octubre se recibe ante la URDD penal escrito por parte de la defensa privada del Acusado de autos, en el cual solicitan se declare la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de la presente causa. Asimismo en audiencia de Juicio de fecha 31 de Octubre de 2013, al momento de presentar sus conclusiones ratifica nuevamente la defensa técnica dicha solicitud. Esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE por cuanto no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la misma; en tal sentido paso a fundamentar tal decisión:
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA.
Se consideran causas de extinción de la Responsabilidad Penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la Acción Penal o la Pena, diferenciables de las causas de exención de la Responsabilidad Penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la Justicia ha comenzado su persecución. La Prescripción en materia penal es de Orden Público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Con respecto a esto, resulta oportuno destacar que en el presente asunto la Fiscalía del Ministerio Público acusó al imputado RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen una pena de prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio aplicable, doce (12) meses para el delito de VIOLENCIA PSICOLÖGICA, y una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses siendo el término medio aplicable, dieciséis (16) meses para el delito de AMENAZAS.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional:
“… en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, verificado en el presente asunto que el acto de imputación formal para el ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.928.550, fue el día 02 de Septiembre del año 2010, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la presente tres (03) años, dos (02) meses y tres (03) días, siendo que para que opere la prescripción extraordinaria, deben transcurrir tres (03) años, esto según lo establecido en el articuló 108, numeral 5° del Código Penal, mas la mitad de dicho tiempo que sería un (01) año y seis (06) meses, como lo dispone el artículo 110 ejusdem, lo que comprenden cuatro (04) años y seis (06) meses para que se extinga la acción penal.
De lo anterior, se concluye que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE ya que en el presente caso no ha operado la extinción de la acción penal. -Así se declara.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en juicio Oral y Público efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON ALBERTO MUCHACHO HERNANDEZ, VENEZOLANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS (previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DALIS ONEIDA QUERO, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. SEGUNDO: SE ORDENA EL CUMPLIMIENTO DE PROGRAMAS DE ORIENTACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, referente a: la realización de DIEZ (10) TALLERES EN INAMUJER-LARA. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5º y 6º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 2
ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
El SECRETARIO
RAFAEL PEREZCARMONA
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