REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007409
ASUNTO : IP01-P-2013-007409


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238,del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha, 24/04/2013, dictada en contra del Imputado: JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito, respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 373 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario, por solicitud del Ministerio Público.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


1.- JOSBEL JOSE PIÑERO, Venezolano, cedula de identidad 20.296.615 mayor de edad nacido en fecha 20/01/1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado entrada principal de las Calderas casa S/N diagonal a la antigua Terraza de Juan hijo de José Ramón Piñero y Belkys García.

2.- ORLANDO JOSE AMAYA, Venezolano, mayor de edad, nació el 28/02/1994 de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad 25.544.454 obrero, residenciado en las calderas calle 2 casa s/n color azul por el tubo de las calderas teléfono 0424 620 11 84 hijo de Nisbelis Chirinos y Orlando Amaya.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados: ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 08 de Noviembre de 2013.
Se desprende de las actuaciones que los mismo fueron detenidos el señalado día 08/11/2013, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los Funcionarios actuantes: SUPERVISOR AGREGADO LEWIS MEDINA, OFICIAL JEFE ALÍ QUINTERO, OFICIAL AGREGADO FRANNY QUINTERO, OFICIAL AGREGADO FREDDY AMAYA, OFICIAL AGREGADO JESÚS RODRÍGUEZ y OFICIAL AGREGADO RAÚL ROJAS, quienes suscriben el Acta Policial, inserta a los folio del 3 su vuelto y 4, del presente asunto, de la cual se extracta: … (Omisis) ”…. Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy Viernes 08 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad, a bordo de la unidad Motorizada M-522 conducida por el Oficial Jefe Quintero Ah y en compañía de los funcionarios: Oficial Agregado Franny Quintero a bordo de la unidad moto M-473 y como auxiliar el Oficial Agregado Amaya Freddy, Oficial Agregado Raúl Rojas a bordo de la unidad moto M-529 y como auxiliar el Oficial Agregado Jesús Rodríguez, todos al mando del suscrito, momentos cuando nos desplazábamos por la calle Luis Espeluzin, en sentido Sur-Norte del parcelamiento Cruz Verde, avistamos a dos ciudadanos a bordo de uno moto tipo paseo, color negro, quienes se dirigían en sentido contrario (Norte-Sur), a quienes le damos la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hacen caso omiso, emprendiendo veloz huida hacia la urbanización Cruz Verde, en vista a la actitud de dichas personas y por las de experiencias nos hizo presumir que portaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que se inicia una persecución optando estas personas por conducir hacia la avenida Prolongación Sucre, procediendo a acelerar nuestras unidades motos para darles alcance a referidos ciudadanos reiterándoles en varias oportunidades que detuvieran su marcha, a la que siguen haciendo caso omiso y acelerando su marcha, en vista a la velocidad en la que conducían estos colisionan con la Isla de la Avenida El Tenis con Avenida Sucre, específicamente frente a la Esquina Caliente, quienes caen al pavimento y optan por seguir su marcha a pie, y es cuando el ciudadano quien vestía suéter color blanco con rayas color negro, pantalón jeans azul, quien posteriormente quedo identificado como: JOSBEL JOSE VIÑERO, nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/01/92, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Numero 20.296.615, natural y residenciado en el Sector Las Calderas, calle principal, diagonal a la Antigua Terraza, casa color amarillo, Municipio Colina, Estado Falcón, cuando se dirigía por la Calle Progreso, desenfunda un arma de color negro, vista la situación de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Agregado Amaya Freddy, desciende de la moto donde se desplazaba y hace uso de su arma de reglamento para neutralizar al sujeto y repeler la acción hostil de la que seriamos objeto, efectuándole un disparo a referido ciudadano, hiriéndolo en la pierna derecha a nivel del muslo derecho, y es cuando éste desiste actitud soltando el arma en cuestión arrojándola al pavimento, la cual es colectada y asegurada por el Oficial Agregado Amaya Freddy, reuniendo las siguientes características: una (01) réplica de arma de Fuego (Glock), tipo pistola, color negro, Serial: DMDO76S, con su respectivo proveedor, solicitando de inmediato apoyo a las unidades en el perímetro para el traslado de mismo hasta el Hospital General de Coro, mientras que el segundo ciudadano quien vestía franela color verde, pantalón jeans azul, (conductor) y quien posteriormente quedo identificado como: ORLANDO JOSE AMAYA CHIRINO, nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-94, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad Numero 25.544.454, natural y residenciado en el Sector Las Calderas, calle principal, casa color azul, Municipio Colina, Estado Falcón; ingresa a una vivienda ubicada en la calle Progreso entre Proyecto y Sucre, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar al inmueble logrando darle alcance específicamente en el Solar de la vivienda; simultáneamente hace acto de presencia un ciudadano de tez morena contextura delgada, (datos filiatorios a reserva de! Ministerio) quien manifiesta haber sido víctima de un robo escasos minutos en el Parcelamiento Cruz Verde, Adyacente a la Escuela Simón Rodríguez II, donde lograron despojarlo de: una (01) moto tipo paseo, color negro, marca EMPIRE KEWEWAY, modelo Arsen II, placa: AA8Z961, tratándose de la moto donde se desplazaban los sujetos ya identificados, así mismo la presunta víctima sindica a los ciudadanos nados corno sus agresores; acto seguido se procede con la aprehensión definitiva de -LIOS ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus Derechos Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera se deja constancia que los habitantes del inmuebles se negaron rendir declaraciones del caso, haciendo acto de presencia en apoyo a la unidad radio patrullera P-325 al mando del Oficial Agregado Orlando Álvarez, quien realiza el traslado del herido al hospital general de Coro, donde los galenos le diagnosticaron Herida por Proyectil de Arma de Fuego en el Muslo Derecho, posteriormente los aprehendidos son trasladados a la Sala de Retención Policial de Polifalcon; una vez en el Comando Superior se procede a realizar llamada vía telefónica, al ciudadano Abg. Einer Biel Fiscal Primero del Ministerio Público, a quien se le informa sobre las diligencias practicadas, una vez culminado el procedimiento, le hago entrega a la OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS, jefe los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”

Con fundamento a lo anterior hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, procedieron a la aprehensión e identificación de los ciudadanos quedando individualizados como JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto a los Imputados, JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, de las preliminares de ley y del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles igualmente el Tribunal, de manera sencilla y clara los hechos por los cuales eran traidos ante la sala de audiencias, y de igual forma se les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron cada uno por separado a viva voz que NO DESEABAN DECLARAR. A tal efecto se procedió obtener su identificación plena, quedando identificados como a quedado escrito; en el capitulo I de ésta decisión.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Abogado Salvador Guerecuco quien expuso sus alegatos de defensa, “Nosotros como defensa privada y siendo usted quien va a tomar la medida que corresponda en contra de los imputados, siempre hemos catalogados a los sujetos que intervienen este este proceso como parte de buena fe digo eso por la declaracion del fiscal por cuanto nuestra intervencion no va ser para oponernos al delito precalificado por el Ministerio Publico, esta defensa lo que va a cuestionar es el procedimiento, es muy facil precalificar un delito como lo es el robo agravado de vehiculo para justificar la medida de privativa de libertad que hoy solicita y seguir llenando los Centros de Reclusion. Es en esta etapa del proceso cuando hablamos de etapa incipiente y seguimos hablando de ella cuando han pasado hasta 7 meses después en esta etapa es la etapa jugosa para determinar la privativa de ley pero hay que precalificar siempre con lo que esta en las actas, estando un acta que la hacen unos funcionarios a las 11:15 de la noche del dia 08/11/2013 y dice que estaba en labores de patrullaje a las 10:30 de la noche en la calle Luis Espelozin donde le dan la voz de alto y no acatando la misma emprenden la veloz huida estos sujetos lo que los hace presumir que tienen un obejto o sustancia de interes criminalistica sin hablar del Robo, posteriomente estos chocan y caen en el pavimento y que le hacen un tiro a Josbel Piñero y lo trasladan al hospital y despues del tiro nadie habla del robo hasta que el señor Arcila dice que es victima de un robo y negandose a rendir declaracion ahora en una cuartilla de hoja vienen a decir de un robo y a las 11 y 45 hablan de un procedimiento por robo por un ciudadano que dice que se trasladaba por el hospital y le pregunta si pasaron unos sujetos con una moto y dicen que si que estan en la policia estando una moto que no justifican de quien es la propiedad una moto que supuestamente el señor es el dueño sin justificar con una factura solo de boca. Por eso es que estamos pidiendo la libertad sin restricciones por cuanto los delitos que esta precalificacion el Ministerio Publico el dia de hoy no esta dada para ninguna de los dos por eso pedimos la libertad sin restricciones para que se sigan aclarando las dudas que se tiene y se aclare la busqueda de la verdad. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda la libertad sin restricciones a los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, pues se evidencia, de la denuncia interpuesta por la victima, EDIMAIKER ARCILA, los hechos narrados, suceden a las 10:30 de la noche del 08/11/2013, cuando se encontraba “por el Parcelamiento Cruz Verde, cerca de la escuela Bolivariana Simón Rodríguez II, frente a una casa de color azul, reunido con mi novia, tenía mi moto de color negra marca Arsen II, de repente llegan dos chamos, uno tenía franela de color blanco, el otro tenia franela de color verde, después el chamo de franela de color blanca me saca un armamento de color negro, me apunta y me amenaza de muerte, luego me dice que le diera la moto, después apuntaron a mi novia, luego nos dijeron que si no le daba la moto nos iban a matar a mi novia y a mí, al ver las amenazas de muerte por parte de esos sujetos apuntándonos con el arma de fuego, enseguida le di la llave de mi moto, entonces los chamos se montaron los dos en mi moto y se fueron, luego salgo corriendo para la casa de un amigo, le presto la moto a mi amigo, y me les pego atrás, preguntándole a las personas que me encontraba en el camino si vieron pasar una moto negra ya que me la habían robado dos chamos, las personas me decían que habían visto una moto negra y que iban vía a la esquina caliente hospital, entonces agarro a esa dirección, cuando de repente veo a los policías por la calle progreso con prolongación sucre, por detrás de la venta de comida “esquina caliente”, entonces le pregunto a los policías que si no habían visto una moto Arsen de color negra que me la acababan de robar, los policías me dijeron que si no era una que ellos habían retenido, le dije que si era mi moto que me habían robado dos chamos, luego los policías me dijeron que fuera a la Comandancia a colocar la denuncia porque habían agarrado a los dos chamos”

Esta Juzgadora al analizar lo expuesto por la victima en su denuncia, observa que la misma que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, aunado a que a los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO Y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, fueron encontrados precisamente por el lado la Avenida El Tenis con Avenida Sucre, específicamente frente a la Esquina Caliente, cuando caen al pavimento y optan por seguir a pie, cuando el ciudadano Josbel Piñero, quien vestía el suéter blanco con rayas de color negro, presuntamente, desenfunda un arma de fuego, arma ésta que también es denunciada por la victima en su declaración, por lo que de las actas procesales que conforman el presente asunto estima esta juzgadora se encuentra acreditado en esta fase incipiente, que se trata de los mismos ciudadanos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apoderan de la moto denunciada por la victima, pues al momento que la victima avista a los funcionarios les comenta sobre el hecho, y es cuando los funcionarios le manifiestan que acaban de aprehender a unos sujetos que llevaban una moto con la características aportadas y lo que agrava la situación , es que al indicarle a la victima la moto incautada resultó ser la misma moto denunciada por el ciudadano Edimaiker Arcila, que si bien es cierto tal y como lo ha manifestado la Defensa que la Victima sea o no el propietario de dicho bien (Moto), o que al momento de colocar la denuncia no demostró ser el propietario de ése vehículo, no es relevante para éste momento procesal, pues, no es menos cierto, que lo que concierne a ésta investigación, es que al ciudadano Edimaiker Arcila, le fue despojada una moto, bajo amenaza de muerte y éste para evitar males mayores les entregó las llaves de la misma, y que dicha moto fue encontrada en posesión de los ciudadanos imputados al momento que emprenden la veloz huida, de quienes no se evidencia hayan acreditado derechos sobre el vehículo, por lo que considera quien aquí decide, que tampoco es relevante la hora en la cual levantaron el acta los funcionarios policiales, pues, ellos exponen en dicha acta, “Con esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la noche …” a esa hora, es en la que levantan el acta respectiva en la sede de la Oficina de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas luego de haber realizado el procedimiento de aprehensión con ocasión a los hechos ocurridos a las 10:30 de la noche en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la aprehensión de los ciudadanos JOSBEL JOSE PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRNOS, narrando inclusive en dicha acta lo expuesto por la víctima a los funcionarios actuantes y que fue ratificado por la misma en la denuncia que cursa al folio 7 y su vuelto de la presente causa.

Así pues, considera quien aquí decide, que siendo que los delitos previstos, revisten pena privativa de libertad, que los hechos narrados por la Victima en su acta de denuncia, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos presuntamente cuando apenas acababa de ocurrir el hecho y que fueron avistados por los funcionarios actuantes, precisamente cuando huían en la moto que minutos antes habían despojado al ciudadano Edimaiker Arcila, por lo que los funcionarios cuando ven la actitud sospechosa de los ciudadanos imputados, es cuando éstos proceden a darles la voz de alto; por lo que siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, crean fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente la mismas personas denunciadas por la Victima y que estando en la Fase Inicial de ésta investigación, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos todos los extremos del artículo 236, 237 y 238 ejusdem, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del procedimiento presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este tribunal hace las siguientes consideraciones. Se encuentran acreditados en el presente asunto, como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, los hechos narrados en el acta policial, que ya fue transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo, mediante el cual señalan en forma pormenorizada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión de los hoy imputado, cuyo procedimiento le atribuye a los mismos los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida en fecha 08/11/2013, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de Falcón, por el ciudadano EDIMAIKER ARCILA, la cual riela al folio 7 y su vuelto del presente asunto, la misma contiene: Denuncia “(…)denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 08/11/2013, como a las 10:30 de la noche, me encontraba por el Parcelamiento cruz verde, cerca de la escuela Bolivariana Simón Rodríguez II, frente a una casa de color azul, reunido con mi novia, tenía mi moto de color negra marca Arsen II, de repente llegan dos chamos, uno tenía franela de color blanco, el otro tenia franela de color verde, después el chamo de franela de color blanca me saca un armamento de color negro, me apunta y me amenaza de muerte, luego me dice que le diera la moto, después apuntaron a mi novia, luego nos dijeron que si no le daba la moto nos iban a matar a mi novia y a mí, al ver las amenazas de muerte por parte de esos sujetos apuntándonos con el arma de fuego, enseguida le di la llave de mi moto, entonces los chamos se montaron los dos en mi moto y se fueron, luego salgo corriendo para la casa de un amigo, le prestó la moto a mi amigo, y me les pego atrás, preguntándole a las personas que me encontraba en el camino si vieron pasar una moto negra ya que me la habían robado dos chamos, las personas me decían que habían visto una moto negra y que iban vía a la esquina caliente hospital, entonces agarro a esa dirección, cuando de repente veo a los policías por la calle progreso con prolongación sucre, por detrás de la venta de comida “esquina caliente”, entonces le pregunto a los policías que si no habían visto una moto arsen de color negra que me la acababan de robar, los policías me dijeron que si no era una que ellos habían retenido, le dije que si era mi moto que me habían robado dos chamos, luego los policías me dijeron que fuera a la Comandancia a colocar la denuncia porque habían agarrado a los dos chamos. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR El. FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, la persona lugar de lo ocurrido. CONTESTO: Parcelamiento cruz verde, cerca de la escuela Bolivariana Simón Rodríguez II, frente a una casa de color azul. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de amenaza recibió por parte de los ciudadanos que sindica. CONTESTO: me dijeron que me iban a matar, también iban a matar a mi novia, sino le entregaba mi moto. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted, la persona declarante? que tipo de arma de fuego tenía el sujeto que sindica. CONTESTÓ: tenía un arma de fuego de color negro, pero no se qué tipo de arma es, porque estaba nervioso. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante? los dos ciudadanos que sindica, lo apuntaron con el arma de fuego. CONTESTÓ si, en dirección al cuello y a mi novia la apuntaron a la cabeza, y nos amenazaron de muerte. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, la persona declarante? cual de los sujetos tenía el arma de fuego. CONTESTÓ en que tenía la franela de color blanco. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted, la persona declarante? el sujeto que tenía el arma de fuego, le coloco el arma de fuego en alguna parte del cuerpo. CONTESTÓ: si, me la coloco por el cuello y me presionaba con la pistola. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted la persona declarante? Conoce de vista o trato a esos sujetos que sindica CONTESTÓ: No, es primera vez que los veo. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted la persona declarante? sabe usted cual fue la conducta de esos sujetos al momento de lo ocurrido CONTESTÓ: estaban agresivos y violentos. PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted la persona declarante? fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindican CONTESTÓ: no. PREGUNTA OCHO: ¿desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: si, que los metan preso, porque hoy me salve yo, pero mañana pueden asesinar a alguien si siguen libre. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. (…)
También tenemos como elemento de convicción, LOS REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS FISICOS INCAUTADOS, contenidas al folios 8 y 9 del asunto que nos ocupa los cuales son:
1.- Una (01) réplica de arma de Fuego (Glock), tipo pistola, color negro, Serial: DMDO76S, con su respectivo proveedor.-
2.- Una (01) moto tipo paseo, color negro, marca EMPIRE KEWEWAY, modelo Arsen II, placa: AA8Z961, Serial 8123DIK15DM016412

Por otra parte, tenemos como elemento de convicción el ACTA DE INVESTIGACION PENAL” de fecha, 09/11/2013, inserta al folio 21 del presente asunto de la cual se extrae: “…En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la Mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective ADAM BOHORQUEZ, adscrito al Área de investigaciones de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del SUPERVISOR AGREGADO LEWIS MEDINA, quienes por instrucciones del Abg. EINER BIEL, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 003234, de fecha 08/11/13, el cual trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) JOSBEL JOSE PIERO GARCIA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 20—01-1992, de 21 años de edad, Soltero, profesión obrero, residenciado en el Sector Las Calderas, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-20.296.615, 2) ORLANDO JOSE ANAYA CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-02-1994, de 19 años de edad, Soltero, sin profesión ni oficio, residenciado en el Sector Las Calderas, Calle Principal, Casa sin numero, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-25.544.454, los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo policial, luego que le incautaran un vehículo, TIPO MOTO, MARCA ARSEN, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA8Z96L, SERIAL CARROCERÍA 8123D1K15DM016412 Y UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, MARCA GLOCK, COLOR NEGRO, SERIAL DMD076S, dicho vehículo le fue despojada al ciudadano EDIMAIKER ARCILA, las evidencias antes descritas son enviadas a la sede de este despacho, para que le sean practicadas las experticias de rigor. Acto seguido procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , los datos antes aportados por los referidos ciudadanos, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos, les coinciden sus nombres, apellidos, números de cedulas y no presentan registros policiales. A tal efecto este despacho dio inicio a la Causa Penal signada con la nomenclatura K-13-0217-02688, por la presunta comisión de uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARNE Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados luego de ser identificados plenamente, fueron reintegrados a la Comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo (…)”
Así también, siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con DICTAMEN PERICIAL, signado con el N° 724-13 de fecha; 09/11/2013, inserta al folio 23 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: Quien suscribe el funcionario Detective Jefe, RONNY MORALES, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo Fe de Juramento el siguiente informe Pericial.
MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: CLASE: MOTO.- MARCA: EMPIRE. MODELO: ARSEN II. AÑO: 2.013.- COLOR: NEGRO.- TIPO: PASEO.- PLACA: AA8Z96L.- SERIAL DE CARROCERIA: *8123D1K15DN1016412* ORIGINAL.- SERIAL DE MOTOR: * KW162FMJ2483949* ORIGINAL.-
PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso el serial identificativo del cuadro donde se observo la siguiente configuración alfanumérica: 8123D1K15DM016412, es ORIGINAL, por último se reviso el serial de motor presenta la configuración alfanumérica: KW162FMJ-2483949, es ORIGINAL, es todo.
CONCLUSIÓN:
1.- El serial del cuadro (seguridad) es Original.
2.- El serial d motor es Original.-
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante Sistema Integrado de Información Policial, de éste Despacho, las matriculas, serial del cuadro y serial del motor del vehículo en estudio, arrojando como resultado que no se encuentra SOLICITADO y NO registra en el enlace Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-INTT, es todo.
Siguiendo con el recorrido de los Elementos de Convicción, contamos con LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el N° 9700-060-B- 572 de fecha; 09/11/2013, inserta al folio 25 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “ “Quien suscribe: CARLOS CHIRINOS, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, a las siguientes evidencias: Un (1) facsímil, suministrado por la citada Sub Delegación de Coro, según memorando S/N, fecha 09/Noviembre/2013, caso relacionado con la causa K-13-0217-02687-
DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (1) FACSIMIL, por sus características morfológicas similar a un Arma de fuego del tipo PISTOLA, de la marca “GLOCK”, sin modelo aparente pintado de color negro empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, de forma anatómica. Sistema de Seguro: Posee un seguro de bloqueo del disparador, el cual se libera al presionar una palanca ubicada en la parte anterior del mismo. Mecanismo de secuencia de disparo, semiautomático Mecanismo de accionamiento simple acción. Conjunto de mira: Alza y guión fijos. Serial de orden DMD0765, ubicado en la platina ubicada en el borde inferior de la caja de los mecanismos:
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del Facsímil del t6ipo Pistola descrito en el texto del presente informe se determinó que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en mal estado de uso y funcionamiento
CONCLUSIÓN:
1.- Verificamos los dígitos DMD0765, presentes en el Facsímil en nuestro Sistema Integrado de Información Policial se constató que los mismos No presentan registro policial para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por el funcionario Detective ANAMER Medina, credencial 32.137. (…)
Así también tenemos como elemento de convicción EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/11/2013, inserta al folio 26 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:55 horas de la Tarde, compareció por ante Despacho el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, adscrito a ésta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha iniciando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0217-02688, que instruyen ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, me traslade en compañía del Funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ, el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo, Clase MOTO, Marca ARSEN II, de color NEGRO, placas AA8Z96L, serial carrocería 8123D1K15DM016412; donde una vez presentes procedió el Funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ, a realizar la correspondiente inspección; finalizada la misma, procedimos a trasladarnos, en la Unidad de Inspecciones, hacia el Parcelamiento Cruz Verde, adyacencias de la Escuela Bolivariana Simón Rodríguez II, específicamente frente a una vivienda de color Azul, “vía pública”, de esta ciudad, a fin de practicar inspección técnica en el sitio de suceso, de igual manera ubicar identificar y citar a posibles testigos presenciales y/o referenciales que tengan conocimiento acerca del presente hecho que se investiga; una vez presentes en la referida dirección, procedió el Funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ, a realizar la respectiva inspección técnica, culminada la misma procedimos a retirarnos del lugar y a realizar un recorrido en las adyacencias de la mencionada dirección, con la finalidad de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga, para llegar a su total esclarecimiento, donde logramos sostener entrevistas con varios ciudadanos transeúntes del lugar, quienes luego de identificamos como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerle acerca del motivo de nuestra presencia, manifestaron desconocer acerca de los hechos que se investigan; por lo que optamos en retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, a fin de informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. (…)
Igualmente tenemos otro elemento de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, la cual es el ACTA DE INSPECCIÓN N° 02212, de fecha 09/11/2013, inserta al folio 27 y su vuelto del presente asunto, realizado al Vehículo Moto, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; LUAN ARRAEZ Y JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO CICPC, CORO. MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 193, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto De Medicina Y Ciencias Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practicó a un vehículo con las siguientes características: Vehículo Tipo MOTO, Marca EMPIRE, modelo ARSEN II, Placa: AA8Z96L, Color NEGRO, año 2012, serial de carrocería 8123D11K15DM016412, la misma al ser inspeccionada en su parte exterior se puede observar que posee todos los componentes de su tablero, sus neumáticos con sus rifles, retrovisores, pintura en buen estado, presentando su asiento elaborado en material sintético de color negro. Seguidamente se realizó un rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman.
Para concluir con el recorrido de los elementos de convicción con los cuales acompaña el Ministerio Público su solicitud, también contamos con el ACTA DE INSPECCIÓN N° 02211, de fecha 09/11/2013, inserta al folio 28 y su vuelto del presente asunto, realizado al sitio del Suceso donde ocurre la aprehensión de los imputados de autos, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas (le 1 Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JUAN ARRAEZ Y IONATKAN ALVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, CALLE LUIS ESPELUZIN “VIA PUBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 1 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido NORTE -SUR, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículo automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos (asfalto), asimismo se visualiza en sentido ESTE- OESTE, se visualiza las fachadas principales varias viviendas; Seguidamente se realizó’ un rastreo por el lugar y sus Alrededores en busca de evidencias (le interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es todo.” (…)

Cabe destacar, que todos los elementos de convicción anteriormente señalados, son tomados por esta Juzgadora para presumir la participación de los encartados de autos en el delito que la Vindicta Pública le atribuye; ya que todos adminiculados unos de otros, se muestran concordantes y en perfecta armonía con lo declarado por la victima en su denuncia los cuales analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, en la presunta comisión del delito, respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, le imputada los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA.



CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, seguido a los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, por tratarse del delito de: respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, le imputada los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA; en tal sentido dispone el artículo 236:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado al ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su data, esto fue en fecha 08/11/2013, como lo es el delito de respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA.
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:
“La pena a imponer para el Robo de Vehículo automotor, será de nueve a diecisiete años de presidio, si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla (resaltado del tribunal).- 3.- Por dos o mas personas. 10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.(…)
De manera pues, que son circunstancias agravantes: Amenazas a la vida a mano armada. Al respecto señala el comentarista GIANI PIVA en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, Colección LEX 2013, (folio 69 y siguientes) que: “Estima Febres Cordero que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante, compartiendo la posición de GRISANTI AVELEDO, no lo creemos así, porque la amenaza a la vida, cuando esta reforzada por armas queda comprendida en el tipo de robo propio (…) Para que rija esta agravante, es menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma, como medio intimidante, amenaza a la vida y el apoderamiento con tal fin. El robo es también agravado cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y que en cuanto al número de sujetos activos, el legislador requiere que sean varias, o sea, mínimo dos”.
Al respecto considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente se configura el delito de Robo agravado de vehículo automotor, pues hubo el uso de la violencia por parte de los encartados de autos, al constreñir y amenazar con un arma de fuego al ciudadano Victima Edimaiker Arcila así como también a su novia, a los fines de despojarlo de su vehículo moto, objeto éste incautado en poder de los imputados, así como también el arma de fuego, que resultó ser un Facsímil, compartiendo lo que ha señalado el legislador esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serla; compartiendo igualmente la precalificación fiscal, en cuanto a las agravantes, por cuanto dicho hecho fue presuntamente cometido por dos personas, con un arma de fuego (Facsímil) usando la violencia bajo amenazas de muerte y en horas nocturnas.
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público, también imputa EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDA, contenido en el artículo 218 DEL Código Penal, el cual establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. (…).
Se evidencia igualmente de las actuaciones, que los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS al momento que avistan a la comisión policial muestran una actitud sospechosa y emprenden veloz huida, siendo su actitud lo que hizo presumir a los funcionarios actuantes por las máximas de experiencia que los mismos portaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, iniciándose una persecución, reiterándoles en varias oportunidades que detuvieran su marcha a la que siguen haciendo caso omiso y acelerando la misma, siendo aprehendidos al momento que caen al pavimento y optan por seguir su marcha a pie, y es cuando presuntamente el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, desenfunda un arma de color negro, por lo que los funcionarios se ven obligados a usar su arma de reglamento para neutralizar al sujeto y repeler la acción hostil de la que serían objeto, mientras que el ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA, logra ingresar a una vivienda ubicada en la calle progreso entre Proyecto y Sucre, procediendo los funcionarios a ingresar al inmueble logrando darle alcance, específicamente en el Solar de la vivienda; por lo que esta juzgadora también admite la precalificación de Resistencia a la autoridad por parte de los imputados de autos en contra de la Comisión Policial.
Así también el Ministerio Público imputa además de los otros delitos mencionados al ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑEROS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “Quien porte el Facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años. (…).
Pues ha quedado claro, de las actas que conforman el presente asunto, que el referido ciudadano era ciertamente la persona que portaba dicha arma, pues sorprendió a los funcionarios actuantes con la misma al momento que iba a ser aprehendido así como también, con esa misma arma, fue que atemorizó a la victima para apoderarse del bien (moto) junto con el ciudadano imputado Orlando José Amaya y que una vez que fueron aprehendidos, le fue incautada la misma al ciudadano JOSBEL JOSE PIÑEROS, todo lo cual se considera acreditado en base a los elementos de convicción presentados ante el tribunal en esta fase inicial del proceso.
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentran configurados la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ende existe notablemente una concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados JOSBEL JOSÉ PIÑERO Y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados imputados, fueran presuntamente, las personas que constriñeron al ciudadano EDIMAIKER ARCILA, con el fin de despojarlo de su vehículo moto, además que dichas personas están descrita en la denuncia hecha por la Victima, cuando aporta la vestimenta que cargaban los sujetos que fueron inmediatamente aprehendidos por los funcionarios actuantes al momento que se encontraban en posesión o huyendo en el vehículo moto objeto del presente proceso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos con respecto a los ciudadanos Imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, afianzando aún más el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados por la representación Fiscal, son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, el delito cometido de mayor entidad supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAIKER ARCILA.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dichos delitos, púes, la aprehensión de los mismos cuando se encontraban en posesión o huyendo con el vehículo moto despojado al ciudadano Edimaiker Arcila, hecho denunciado por la victima y objeto de la presente investigación, dando fuerza de convicción a esta juzgadora de su participación en dicho Ilícito Penal.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSBEL JOSÉ PIÑERO y ORLANDO JOSÉ AMAYA CHRINOS, por la presunta comisión del delito de respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO. Y así también se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados: JOSBEL JOSE PIÑERO, Venezolano, cedula de identidad 20.296.615 mayor de edad nacido en fecha 20/01/1992, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado entrada principal de las Calderas casa S/N diagonal a la antigua Terraza de Juan hijo de José Ramón Piñero y Belkys García y ORLANDO JOSE AMAYA, Venezolano, mayor de edad, nació el 28/02/1994 de 19 años de edad, soltero, cedula de identidad 25.544.454 obrero, residenciado en las calderas calle 2 casa s/n color azul por el tubo de las calderas teléfono 0424 620 11 84 hijo de Nisbelis Chirinos y Orlando Amaya, por la presunta comisión del delito de respecto al ciudadano ORLANDO JOSÉ AMAYA CHIRINOS, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y para el ciudadano JOSBEL JOSÉ PIÑERO, se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano EDIMAYKER ARCILA, todo por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta como sitio de reclusión, la comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, permaneciendo los mismos en la Policía de Falcón, por cuanto aún no se ha resuelto la situación sobre los cupos en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad;. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de otorgar la libertad sin restricciones. CUARTO: Se decreta flagrancia conforme al artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo contemplado en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007409
RESOLUCIÓN: PJ0022013000246