REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002966
ASUNTO : IP01-P-2009-002966

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano LIONZO RAMÓN AÑEZ LUGO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19196487, nacido en fecha 07/06/88 de 24 años de edad, taxista, Natural de Puerto Cabello soltero, Domiciliado en Morón, Municipio Juan José Mora, Urbanización La Victoria, manzana 2, casa 07, calle 111, estado Carabobo, teléfono 0412-157.84.78/0412-0306050., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 21 de Mayo de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS
“El día 25 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde los funcionarios CABOIIRO JOSÉ GREGORIO ROBERTIZ NAVARRO y AGENTE DAVID MEDINA, a la Zona Policial N° 06 “Comisaría Ezequiel Zamora” de la Policía del Estado Falcón, se encontraban en un punto de control situado en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura del Sector Santa Rosa, los mismos se encontraban realizando un dispositivo de revisión de personas y de vehículos automotores, y en momentos que se encontraban en el refirmo punto de control visualizaron un vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo SPARK, año 2007, color AZUL, tipo SEDAN, placas EAW50L, el mismo transitaba en sentido Coro-Morón, por lo que el funcionario CABO/IRO JOSÉ GREGORIO ROBERTIZ NAVARRO, le indica que se estacionara a un lado de la vía procediendo de manera inmediata el funcionario AGENTE DAVID MEDINA amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión corporal no lográndole colectar ninguna evidencia de interés criminalístico e igualmente realizando la inspección a referido vehiculo, acto seguido los funcionarios actuantes le solicitaron la documentación respectiva que lo acreditara propietario de mencionado vehiculo presentando copia fotostática de un certificado de vehiculo a nombre de la ciudadana Nora Esther Páez Martínez y copia fotostática de un poder especial notariado el cual la propietaria le otorgaba al ciudadano Pedro Rafael Testa Colina, el efectivo policial de nombre JOSÉ GREGORIO ROBERTIZ NAVARRO procedió a realizar llamada telefónica al numero 171 a los fines de constatar en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si el mismo presentaba solicitud alguna, siendo atendido por el S/2 Cesar Cordero adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando el mismo que el vehículo antes descrito se encontraba solicitado según expediente N° 1-086.161, de fecha 19-11-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, por el delito de Robo, en virtud a la información obtenida los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como LIONZO RAMON AÑEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.196.487. “
CAPITULO III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la audiencia la Defensa Pública 4° Penal Abg. María Elena Sánchez, manifestó lo siguiente: “Dado que mi defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, solita que en caso de admitir la acusación se le imponga de la se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso en base a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señaló que su defendido se compromete a cumplir las condiciones impuestas y como reparación simbólica ofrece comprometerse a cumplir las normas, consigno en este acto constancia de trabajo de mi defendido. Es todo. En este estado se procedió verificar en el sistema constatándose de que el ciudadano imputado de auto no tiene ninguna suspensión condicional con anterioridad. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2012. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de LIONZO RAMÓN AÑEZ LUGO, en hecho ocurrido el día 25/08/2009, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado LIENZO RAMONA AÑEZ LUGO, libres de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendidos por la defensa privada su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se les suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.
La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano LIONZO RAMÓN AÑEZ LUGO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado LIENZO RAMÓN AÑEZ LUGO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de SEIS MESES, el cual culminará el día 21 de Noviembre de 2013, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: Al ciudadano LIONZO RAMÓN AÑEZ LUGO 1). MANTENERSE TRABAJANDO CON LA COOPERATIVA DE TAXIS MORÓN EXPRES R.L. 2.- MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO, quedando comprometido igualmente de consignar una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de su Localidad y una Constancia de trabajo emanada de la empresa donde labora. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano LIONZO RAMÓN AÑEZ LUGO, (Plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LIONZO RAMÓN AÑEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de SEIS (06) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). MANTENERSE TRABAJANDO CON LA COOPERATIVA DE TAXIS MORÓN EXPRES R.L. 2.- MANTENERSE VIVIENDO EN SU DOMICILIO, quedando comprometido igualmente de consignar una carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de su Localidad y una Constancia de trabajo emanada de la empresa donde labora. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes en la Sala de Audiencias, por estar fijada hoy la Audiencia de Verificación de Condiciones. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO






ASUNTO: IP01-P-2009-002966
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000251