REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000633
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011106
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano PEDRO JOSE CRESPO, contra el auto de fecha 07 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO JOSE CRESPO, por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado el Fiscal Vigésima Séptimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 11-10-2013, dio contestación al recurso en fecha 16-10-2013.
En fecha 17 de Octubre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Yglenes Sánchez Velasquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano CRESPO PEDRO JOSE, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Capítulo II Motivación del Recurso.
En fecha 02 de octubre de 2013 en Audiencia de Presentación, a mi cefendido, en ese acto la Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 cel Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. "El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, como establece numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a tos numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el ART. 149 2do aparte de La Ley Orgánica de Drogas, en la presente causa nota esta defensa técnica que no está dados todos los elementos para precalificar a mis patrocinado que se encuentran incurso en el presente delito.-
En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- En cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado -..TI eral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atenían contra la sociedad.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecucion penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la Interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182, 183 y todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acueiden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CRESPO PEDRO JOSÉ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de Octubre de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Crespo, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el articulo 240 del Codigo Organico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 02-10-2013 en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE CRESPO, Cedula de Identidad N° V- 3.323.339; en los siguientes terminos:
PRIMERO: En fecha 02-10-2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalia del Ministerio Publico le imputo al ciudadano PEDRO JOSE CRESPO, Cedula de Identidad N° V- 3.323.339, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Organica de Drogas; solicito decreto de la detencion en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Codigo Organico Procesal Penal; asi mismo que la causa continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de declarar, a lo que manifesto su version en cuanto a los hechos ocurridos.-
Por su parte, se le concedió la palabra a la Defensa Publica del imputado de autos, quien solicito una medida menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acto de Investigacion Penal de fecha 01-10-2013 levantado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, encontrandose en labores de investigación por la avenida la salle, via publica de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, avistaron a un vehiculo clase automovil, marca Daewoo, tipo sedan, color azul, placas MBI-99U, quien era conducido por un sujeto quien al notar la presencia policial mostro un evidente nerviosismo adelantando bruscamente el vehiculo, por lo que los funcionarios actuantes le solicitaron que descendiera del vehiculo, y al proceder los funcionarios a la inspección del vehiculo, lograron observar que uno de los extremos de la guantera un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintetico transparente atado en su unico extremo con el mismo material contentivo en su interior con una sustancia compacta de color marrón claro y al hacerle referencia por tal sustancia manifesto dicho ciudadano espontáneamente que la misma se la habia entregado un ciudadano a quien apodan el catire, motivo por el cual se procedio a la detencion del referido ciudadano.-
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano PEDRO JOSE CRESPO, Cedula de Identidad N° V- 3.323.339, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Organica de Drogas, el cual amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del PEDRO JOSE CRESPO, Cedula de Identidad N° V- 3.323.339, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1.- Acto de Investigacion Penal de fecha 01-10-2013 levantado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos.-
2.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describen las evidencias de interes criminlisticos incautadas en el procedimiento a saber: guantera un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintetico transparente atado en su unico extremo con el mismo material contentivo en su interior con una sustancia compacta de color marrón claro, y un vehiculo clase automovil, marca Daewoo, tipo sedan, color azul, placas MBI-99U.-
3.- Prueba de Orientación en el que se indicia el resultado que arrojo la droga incautada en el procedimiento, en el que se indica que respecto al envoltorio incautado arrojo un peso neto de 10,6 gramos de la droga conocida como cocaina.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por cuanto presuntamente fueron detenido en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO JOSE CRESPO, Cedula de Identidad N° V- 3.323.339, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Organica de Drogas.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa tecnica del imputado de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
CUARTO: Se acuerda la incautación del vehiculo vehiculo clase automovil, marca Daewoo, tipo sedan, color azul, placas MBI-99U, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas.- Oficiese a la Oficina Nacional Antidrogas notificando de la presente decisión.-
QUINTO: Oficiese notificando de la presente decision al Tribunal de Ejecucion N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal N| KP01-P-2009-4310, en el que presenta causa penal el imputado de autos.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Pedro José Crespo, dictada en fecha 02-10-2013, por la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-011106; por el delito de Trafico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Crespo Pedro José, le fue atribuido hecho calificado como propio del delito Trafico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Octubre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 07 de Octubre de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Crespo, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Octubre de 2013 , levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos, Planilla de Registro de Cadena y Custodia en la que describen las evidencias de interés criminalisticos pautadas en el procedimiento a saber: guantera un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente atado en su único extremo con el mismo material contentito en su interior con una sustancia compacta de color marrón claro, y un vehiculo clase automóvil, marca Daewoo tipo sedan placas MBI-99U, Prueba de Orientación en el que indica el resultado que arroja la droga incautada en el procedimiento en el que se indica que respecto al envoltorio incautado arrojo un peso neto de 10,6 gramos de la droga conocida como cocaína y las exposiciones hechas en la audiencia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Asimismo es deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine, como es el delito Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, considerados de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:“…no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Pedro José Crespo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de Trafico Agravado Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sánchez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Crespo, contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Pedro José Crespo, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yglenes Sánchez Velásquez, en su condición de Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano Pedro José Crespo, contra el auto de fecha 02 de Octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con la agravante del articulo 163 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ARVS/ Angie