REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KJ02-X-2013-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2013-000097

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-O-2013-000097, donde actúan como Accionante el ciudadano GRITZCO TERAN, planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada NATALY GONZALEZ PAEZ, mediante acta levantada en fecha 21 de Septiembre de 2013, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada NATALY GONZALEZ PAEZ, convocada para conocer del asunto Nº KP01-O-2013-000097, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada NATALY GONZALEZ PAEZ, señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-O-2013-000097, por estar afectada gravemente su imparcialidad, en el asunto del cual se inhibe.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. Del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo y del artículo 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO ejercida por el ciudadano: GRITZCO TERAN, identificado en autos, en virtud de las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo en su artículo 11 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90 establece como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que cumple esta Juzgadora con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incursa en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 89 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 8 “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, estimando la suscrita que en mi condición de Jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro 02, me inhibí del conocimiento de las causas donde funge como imputado el mencionado ciudadano por este haber irrumpido en la Sala de Audiencias, y de manera agresiva querer que esta juzgadora realizara una audiencia para escuchar sus peticiones, teniendo que intervenir el Alguacil de Sala en esa oportunidad. Esta Circunstancia no ha cesado ya que el mismo persiste en su peticiones aun existiendo infinidades de pronunciamientos por parte de los diferentes jueces que ha presididos los Tribunales con Competencia en violencia contra la Mujer, y esto es verificable al realizar revisión de todas las causas que cursan por ante los Tribunales de Violencia de Género, donde el mencionado ciudadano insiste en interponer infinidades de recursos de amparo y recusación en contra de las partes y los jueces que intervienen en dichas causas. Existen diversos asuntos donde ya fue declarada con lugar mi inhibición donde funge el ciudadano GRITZCO TERAN, como imputado, las cuales cursan por ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, es evidente que mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente acción de amparo esta predispuesta a las actuaciones del accionante en el asunto penal que origina la mencionada acción; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador o juzgadora y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, siendo un deber ineludible de esta Juzgadora el inhibirme de la presente causa por considerar que concurre EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 11. DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.” Asimismo dispone el artículo 89 numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta evidente que al encontrarme incursa en la causal contenida en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir fundados motivos que afectan mi imparcialidad al decidir como jueza en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 La presente acción de amparo, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto al Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada del asunto principal…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de escrito de Amparo Constitucional interpuesto por el como Accionante el ciudadano GRITZCO TERAN, 2) Copia fotostática de acta de inhibición de fecha 18 de mayo de 2011, 3) Copia fotostática de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de fecha 06 de Julio de 2011, donde declara CON LUGAR, la inhibición presentada en ocasión de interposición de acción de Amparo Constitucional por parte del ciudadano GRITZCO TERAN.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La inhibición planteada por la Jueza NATALY GONZALEZ PAEZ, se circunscribe a que se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad en las causas donde funge como imputado el ciudadano GRITZCO TERAN, ya que haber irrumpido en la Sala de Audiencias, y de manera agresiva querer que esa juzgadora realizara una audiencia para escuchar sus peticiones, teniendo que intervenir el Alguacil de Sala en esa oportunidad. Esta Circunstancia no ha cesado ya que el mismo persiste en su peticiones aun existiendo infinidades de pronunciamientos por parte de los diferentes jueces que ha presididos los Tribunales con Competencia en violencia contra la Mujer, y esto es verificable al realizar revisión de todas las causas que cursan por ante los Tribunales de Violencia de Género, donde el mencionado ciudadano insiste en interponer infinidades de recursos de amparo y recusación en contra de las partes y los jueces que intervienen en dichas causas, Así las cosas, es evidente que considera la a quo que su opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente acción de amparo esta predispuesta a las actuaciones del accionante en el asunto penal que origina la mencionada acción.

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:


“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:


“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.

Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.


En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada NATALY GONZALEZ PAEZ, afectan su imparcialidad, en virtud de que inciden en su subjetividad como persona y como consecuencia de ello en su función jurisdiccional, y en virtud de que debe imperar la objetividad e imparcialidad como garantías al momento de resolver cualquier petición, incidencia, o causa, quienes integran esta Sala de la Corte de Apelaciones, consideran que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, abogada NATALY GONZALEZ PAEZ, mediante acta levantada en fecha 21 de Septiembre de 2013, en el asunto Nº KP01-O-2013-000097, donde actúan como Accionante el ciudadano GRITZCO TERAN y con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria



Maribel Sira



ASUNTO: KJ02-X-2013-000003.