REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000632
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0011024
IMPUTADO: HENRY MANUEL LUCENA PERAZA
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 09 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA.
PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Publico Décimo Octavo Penal Ordinario de los ciudadano, HENRY MANUEL LUCENA PERAZA contra el auto dictado en fecha 01-10-2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-011024; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputado HENRY MANUEL LUCENA PERAZA.
Dándosele entrada en fecha 21 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. ARNALDO VILLARROEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública del ciudadano HENRY MANUEL LUCENA PERAZA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de Octubre de 2013, quedando todas las partes debidamente notificadas a través de Boletas de Notificación, interponiendo el recurso de apelación el día 04 de Octubre de 2013, venciéndose los cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso el día 18-11-2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (24) del presente recurso.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETZABE CRISTINA COLMENAREZ MENDOZA en su condición de Defensora Pública HENRY MANUEL LUCENA PERAZA contra el auto dictado en fecha 01-10-2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-011024; mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados HENRY MANUEL LUCENA PERAZA Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinti y Cinco (25) días del Mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. ARNALDO VILLARROEL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIBEL SIRA MONTERO
SECRETARIA