REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2007-000241
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000426


IMPUTADA: ALEXIS JOSE BRICEÑO, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO

DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO Y DESVALLIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA


PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRICEÑO, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, por los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO y DESVALLIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, con el concurso real de conformidad con el articulo 77 del Código Penal con el agravante del numeral 11 del articulo 77 del Código Penal, para el ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el A Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, que fue dictada en fecha 12 de Marzo de 2007, y fundamentada en fecha 30 de Marzo de 2007, quedando todas las partes notificadas a través de boletas de notificación libradas, interponiendo el Recurso de Apelación el día 25 de Mayo de 2007, es decir en tiempo hábil para su interposición, venciendo el lapso para la interposición del recurso el día 05 de Septiembre de 2013, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (140 de la pieza Nº 7) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM JOSE GUERRERO en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión proferida en fecha 30 de Marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ABSUELVE a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRICEÑO, PEDRO MIGUEL GOMEZ HEREDIA y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, por los delitos PECULADO DOLOSO PROPIO y DESVALLIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 83 del Código Penal, con el concurso real de conformidad con el articulo 77 del Código Penal con el agravante del numeral 11 del articulo 77 del Código Penal, para el ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO y MARTIN RAMON CAÑIZALEZ PACHECO, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal Nº KP01-P-2007-000241. Se fija la Audiencia Oral para el día JUEVES 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 11:00 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cuatro días (04) días del Mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE






ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. MARIBEL SIRA
SECRETARIA