REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2011-000499
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003650
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISVANY DURAND LUCENA en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003650; mediante el cual Niega la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG, solicitado por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 10.964.838, debido a que se encuentra solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 29 de Noviembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 12 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 16 de Octubre de 2013, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luís Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada LISVANY DURAND LUCENA en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, LISVANY DURAND LUCENA, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.689, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 7, Oficina 3, Municipio Iribarren, Estado Lara, en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO COLMENAREZ lo cual consta en autos ante usted acudo con la de estilo para exponer: Estando dentro del lapso procesal APELO FORMALMENTE del auto de fecha 02 de Agosto del Presente año y publicada el 08 :e Agosto del presente año por considerarlo INQUISITIVO Y VIOLATORIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI DEFENDIDO establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en lo que refiere el articulo 311 ya que el vehículo solicitado si es cierto que presenta los seriales adulterados, no es menos cierto que se parte de la buena fe del comprador del referido vehículo al no estar enterado de la procedencia mismo y mucho menos de los problemas que hubiera tenido con anterioridad, ya que mi representado es una persona Analfabeta que no sabe leer ni escribir y lo toman COMO incauto, por lo que solicito a este digno tribunal la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE GUARDA Y COSTUDIA del mencionado bien, soportando esta petición en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente y en los documentos que constan en el expediente. Es todo, en Barquisimeto…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 02 de Agosto de 2011, el Juez Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG, solicitado por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 10.964.838, debido a que se encuentra solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo, en la que expresa:
“…Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, y vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 10.964.838, quien aduce la propiedad sobre un vehiculo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA F-100, AÑO 1.979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG; este Tribunal de Control Nº 9 pasa a decidir en los siguientes términos:
De los folios 26, 27 y 28 cursa Experticia Técnica Nº 9700-058-AV-0448-0203 de fecha 23/02/2011, suscrito por el Experto T.S.U. Orlando Jose Pereira Detective del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en el que se deja constancia respecto al vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-100. AÑO 1979, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 254-HAG, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA Y CHASIS AJF10V470087, MOTOR 8 CILINDROS SIN SERIAL, y en la experticia practicada se concluye:
1) Los seriales de identificación que presenta el vehiculo en estudio son falsos.
2) El vehiculo fue verificado ante el Sistema de investigación e Información Policial y se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, según el expediente F-558.607, de fecha 28/12/1999, iniciado por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-.
3) En vista de las condiciones en las que se encuentran los seriales de identificación, el vehiculo debe ser sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el Metal, con la finalidad de obtener el serial original que identifica e individualiza al vehiculo en cuestión.
Atendiendo a lo señalado en el punto tercero de la Experticia Técnica Nº 9700-058-AV-0448-0203 de fecha 23/02/2011, en el que se señala que el vehiculo debe ser sometido al proceso de restauración de los seriales borrados en el Metal; fue practicada Experticia de Reconocimiento Pericial de fecha 15/03/2011por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nro. 54 Portuguesa Departamento de Investigaciones suscrito por el SARGENTO 1RO (TT) 4026 ORLANDO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 10644555, el cual cursa al folio 47, en el que se señala que se le realizó experticia del vehiculo con las siguientes caracteristicas CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, AÑO 1979, PLACAS 254HAG, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF10V47084, en el que se señala lo siguiente:
.- DICTAMEN PERICIAL DEL VEHICULO OBSERVACIONES MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN se observo:
1) Que el serial del motor se encuentra falso.
2) Que la Chapa de la puerta se encuentra falsa.
3) Que el Serial de Carrocería se encuentra falso.
4) Que la Chapa body se encuentra falsa.-
.- TECNCIA UTILIZADA EN LOS ESTUDIOS DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO, en vista del estado que se encuentran los seriales de la unidad seriales falso, NO SE APLICO LA TÉCNCIA DE RESTAURACIÓN DE SERIALES A TRAVES DEL METODO FRY (GENERADOR DE CARACTERIS EN METAL BORRADO).
.- La Unidad fue chequeada ante el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), el mismo posee una denuncia de fecha 28/12/1999, razón vehiculo robado y su estatus es solicitado.-
Al folio 48 del presente asunto oficio de fecha 16/03/2011 suscrito por el Perito Avaluador de Transito Nº 5405, de la U.E.V.T.T.T.Nº 54 de Acarigua del Estado Portuguesa, en el que se indica con relación a la Experticia mecánica realizada al vehiculo marca Ford, Modelo F-100, placas 254HAG, tipo Pick-up, Uso Carga, Color Blanco, Año 1979, arrojo como resultado la siguiente observación:
A.- El vehiculo presenta deterioro en toda la estructura de carrocería con varias abolladuras y corrosión. Ambos parachoques deformados, parrilla y cocuyos, manillas externas de puertas dañadas.-
B.- En la parte mecánica se verifica el funcionamiento de los distintos sistemas: eléctrico, frenos, suspensión, encendido, carburación y tracción resultando funcionales aunque se registro fuga de fluidos refrigerante, hidraulico, de frenos y de motor, incluso este último funcional pero en muy mal estado. Los cauchos del vehiculo estan en un 95% sin estrias por lo que se recomienda su retiro de uso inmediato.
C.- En cuanto a los niveles de seguridad y confort el vehiculo presenta un deterioro severo en el asiento del conductor, no se observaron cinturones de seguridad, ni equipo de sonido.-
Cursa a los folios 31 y 32 del presente asunto Historico correspondiente al vehiculo placa 254-HAG, remitido mediante oficio Nº 5NA-SEC-11/0238, de fecha 02/03/2011 suscrito por el Abg. Hector Antonio Prince Montezuma, Jefe de Oficina Regional INTT BARQUSIMETO, en el que se indica que respecto al vehiculo placa 254HAG, SERIAL VIN, SERIAL CARROCERÍA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, MARCA FORD, MODELO F100, AÑO 1979, COLOR AZUL, Nº DE EJES 2, TARA 1800, CAPACIDAD CARGA 750, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERVICIO PRIVADO, se indica que el vehiculo tiene una denuncia de fecha 28/12/1999, y en el que se encuentra registrado como propietario del vehiculo el ciudadano DOMINGO GARCIA VERA, Cédula de Identidad Nº 6158145.-
A los folios 8 y 9 del presente asunto cursa copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 19/02/2002, inserto bajo el Nº 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en el cual el ciudadano DOMINGO GARCIA VERA, Cédula de Identidad Nº V- 6.158.145, da en venta al ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-10.964.838, un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG.-
Al folio 19 de la presente causa penal cursa Acta de Investigación Penal Nº GN-044-11/ de fecha 16/01/2011 suscrita por los funcionarios PEREZ CAMACHO NAUDY JEFE DE COMISIÓN, HERNANDEZ HERNANDEZ WILLY COLMENAREZ PEREZ ROGER, Y SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE, en el se deja constancia que el vehiculo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR BLANCO, PLACAS 254-HAG, AÑO 1979, CLASE CAMIONETA, TIPO PICKUP, USO CARGA, SERIAL DEL MOTOR Nº 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA JF10V47084, fue retenido al ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 10964.838, en el Caserío Quebrada El Zorro, Municipio Araure, del Estado Portuguesa, y que el vehiculo recuperado por los funcionarios se encuentra solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo, dejando constancia los funcionarios actuantes que el vehiculo fue recuperado abandonado; asi como en la Experticia Técnica Nº 9700-058-AV-0448-0203 de fecha 23/02/2011, suscrito por el Experto T.S.U. Orlando Jose Pereira Detective del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, se encuentra requerido el vehiculo en razon de presentar denuncia como robado, circunstancia esta que se encuentra plasmada en la Experticia de Reconocimiento Pericial de fecha 15/03/2011por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nro. 54 Portuguesa Departamento de Investigaciones suscrito por el SARGENTO 1RO (TT) 4026 ORLANDO GONZALEZ, cédula de identidad Nº V- 10644555.-
De la documentación aportada por el solicitante del vehiculo pudo observarse la existencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 19/02/2002, inserto bajo el Nº 65, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria en el cual el ciudadano DOMINGO GARCIA VERA, Cédula de Identidad Nº V- 6.158.145, da en venta al ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V-10.964.838, un vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG; de lo que concluye este Juzgado que para la fecha en la que supuestamente se hizo la venta del vehiculo se encontraba solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo; por lo que observa esta instancia judicial que existe una grave irregularidad toda vez que el vehiculo se encuentra solicitado por los organismos de seguridad del estado situación esta que no se puede convalidar alegando una simple presunción de buena fe que no puede estar por encima del orden público ni mediante la trasgresión del ordenamiento jurídico, motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 10.964.838. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG, solicitado por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 10.964.838, debido a que se encuentra solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 1 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo por Improcedente, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo.
Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:
- Consta al folio (20) Acta de Investigación Penal Nro. GN-044-11, de fecha 16601-2011, suscrita por el funcionario SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY.
- Consta en al folio (21) Constancia de Retención, de fecha 16 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, donde se deja constancia de la retención preventiva del ciudadano ALIRIO DEL CARMEN SANCHEZ y de un Vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCO, PLACAS: 254-HAG, AÑO: 1.979, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: NRO. 6 CIL, SERIAL CARROCERIA: JF10V47084.
- Consta al folio (31), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 13-07-2010, donde se concluyó: que el serial de carrocería VIN se determina ALTERADO, que el serial de SEGURIDAD se determina ORIGINAL, que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, que el MOTOR se determina 8 CILINDROS, que el VEHICULO se encuentra SOLICITADO.
- Consta al folio (27), Experticia de Reconocimiento Técnico de Vehiculo Automotor, Nº 9700-058-AV-0448-0203, de fecha 23-02-2011, suscrita por el Detective Orlando José Pereira, donde se Concluyo: Los seriales de identificación son falsos, El vehiculo fue verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial y se encuentra solicitado por la Sub. Delegación de Barquisimeto Estado Lara, según expediente F-558.607 de 28-12-1999, iniciado por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en vista de las condiciones en las que se encuentren los seriales de identificación, el vehiculo debe ser sometido al proceso de Restauración de los Seriales Borrados en la Metal, con la finalidad de obtenerle serial original que identifica e indidualiza al vehiculo en cuestión.
Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.
Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 23 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective ORLANDO JOSE PEREIRA, se determinó que los seriales de identificación son FALSOS, y que este se encuentra solicitado según expediente Nº F-558.607, de fecha 23-02-2011, por unos delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por la Sub. delegación del CICPC del Estado Lara, de igual forma en la experticia de Reconocimiento de Seriales realizada en fecha 15-03-2011, se concluyó que el serial de motor: Falso, Chapa de la puerta: Falsa, Serial de Carrocería: Falso, Chapa Body: falsa; por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales.
Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado David José Corporan en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alonso Mejías Leal, contra la decisión dictada y motivada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-023033; mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehículo cuyas características actuales son MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611, en virtud que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC del Estado Lara en expediente Nº H-791-581 de fecha 23 de Abril de 2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano Pérez Hernández Carlos Alberto. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISVANY DURAND LUCENA en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALIRIO COLMENAREZ, contra la decisión dictada en fecha 02 de Agosto de 2011, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-003650; mediante el cual Niega la entrega del vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1979, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERIA AJF10V47084, SERIAL MOTOR 6 CIL, PLACAS 254-HAG, solicitado por el ciudadano ALIRIO DEL CARMEN COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 10.964.838, debido a que se encuentra solicitado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN LARA, según el Expediente Nº F558-607, de fecha 28/12/99, por el delito de robo de vehiculo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2011-000499
ARVS/Angie