REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000433
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008018

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Julio de 2013, mediante el cual, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA. Emplazado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 18-05 -2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 20 de Mayo de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° IL de fecha 05/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

… (Omisis)…

Asi mismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en •encía N' 125 del 20/02/2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:

… (Omisis)…

En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
… (Omisis)…
[)icha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Articulo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
… (Omisis)…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° (6) de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
… (Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida ia de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho y 3. Una presunción razonable per la apreciación de las circunstancias del caso particular, de de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
El Fiscal del Ministerio Público, precalifíco el hecho como Robo Genérico, previsto y sancionado en articulo 455 del Código Penal, el cual establece: "Quien por medio de violencia o amenazas de graves LDOS inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o otra persona presente en el ir del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado prisión de seis años a doce años."

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a mantenido de forma reiterada, que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).
En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajenas.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO k GRISANTI FRANCESCHI, en su obra "Manual de Derecho Penal, Parte Especial", la diferencia entre Violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la victima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente v grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la intensidad para doblegar dicha voluntad.
En el caso concreto que nos ocupa, consta en el físico del asunto las declaraciones de las victimas AR HERNÁNDEZ y RAYMAR GONZÁLEZ, donde ambas son contestes al señalar, que en ningún hubo violencia o amenaza alguna. Por lo que considera la defensa que no se ha configurado el delito genérico, ya que como esta planteado el delito no existe, por que no hubo ningún tipo de violencia ni
contra las victimas.
Igualmente, debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, ion de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar te la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a La impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, jante lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano SIMÓN DE JESÚS ACIBE PINEDA, solicita se declare CON el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 11 de presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito PenaL \ en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones ;?n lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Julio de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada, mediante el cual acuerda Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 11-07-2013, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.329.702, natural de ciudad Bolívar, fecha de nacimiento 03-09-1993, de 19 años de edad, soltero, obrero, hijo de Israel Medina y Luisa Pineda, grado de instrucción bachillerato, residenciado Barrio José Félix Rivas carrera 1 con callejón 4 casa Nº 96. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios SARGENTO AYUDANTE ESCOBAR QUERALES ANDRY JOSE, Y SARGENTO PRIMERO COLMENAREZ MELENDEZ YORMAN JOSUE, adscritos a la compañía de apoyo del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, “en día 9-07-2013, siendo las 09:30 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en la puerta principal del comando regional Nº 4, cuando observamos a dos ciudadanos que venían a pie cruzando la avenida y traían agarrado entre los dos a un tercer ciudadano, el cual nos entregaron, razón por la que, el sargento jefe del servicio de puerta, les pregunto que había sucedido y estos le manifestaron que el ciudadano había robado a dos niñas, seguidamente procedió a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: SILVA SILVA OMAR ALEJANDRO, GIL SUAREZ PASTOR ANTONIO, seguidamente les dijo que donde estaban las niñas y los ciudadanos procedieron a llamarlas, presentándose segundos mas tarde y fueron identificada como: ALEXIMAR RAMONA HERNANDEZ PEROZO DE 17 AÑOS DE EDAD, RAYMAR ELIANNY GONZALEZ PEROZO DE 15 AÑOS DE EDAD, posteriormente procedió a identificar al ciudadano señalado como el autor del robo como: ACIBE PINEDA SIMON DE JESUS, quien vestía para el momento chemisse de rayas de colores azul, blanco y rojo y pantalón de jeans de color negro. Acto seguido el sargento le pregunto a los ciudadanos que ¿en que circunstancia habían sucedido los hechos? Y estos le respondieron que la detención se había producido luego de una persecución que culmino en la calle 9 con carrera 1 y avenida Florencio Jiménez, frente al edificio Los Álamos, ante el llamado de auxilio que le hieran las ciudadanas, igualmente hicieron entrega de dos celulares con las siguientes características: marca blackberry modelo curve 9360, 2-marca blackebrry modelo 8520, los cuales fueron recuperados después de la detención del ciudadano, después se de su identificación se procedió a verificar los posibles antecedentes y registros policiales por el sistema SIPOLL, donde nos informaron que el ciudadano no presenta registros ni solicitudes, seguidamente se procedió a leérseles los derechos en calidad de imputado según lo estipula el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del COPP, luego se nombra comisión para trasladar al ciudadano hasta el ambulatorio urbano tipo 3 DR. DANIEL CAMEJO ACOSTA, con el fin de realizarle el reconocimiento medico de ley, donde fue atendido por el medico de guardia quien elaboro constancias medicas, la cual se explica por si solas, y se anexa a las presente s actuaciones, regresando posteriormente hasta la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde seguidamente se estableció comunicación telefónica con la fiscalía de guardia, la cual fue atendida por la Abg. Emma Loconsolo, a quien se le informo de procedimiento en curso, ordenando que se realizaran las actuaciones correspondientes. Es todo.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.329.702, presuntamente autores y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-22.329.702, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


D I S P O S I T I V A


Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 en Del Código penal, en concordancia con el art. 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. TERCERO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, titular de la cédula de identidad C.I. 22.329.702 dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA). Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, dictada en fecha 11-07-2013, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-008018; por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA le fue atribuido hecho calificado como propio del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Julio de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 17 de Julio de 2013, en el cual acordó Imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como, Acta Policial, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es el de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Julio de 2013, mediante el cual, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Julio de 2013, mediante el cual, Impuso la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SIMON DE JESUS ACIBE PINEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el Art. 217 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 05 días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero


ARVS/ Angie-