REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000664
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000753
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA.
Fiscalía: Vigésima Séptima del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal de fecha 22 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, contra Auto, dictado por el Tribunal de fecha 22 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad.
Dándosele entrada en fecha 13 de Noviembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012, interponiendo el recurso de apelación el día 26 de Noviembre de 2012, es decir, decir, transcurriendo dos (02) días de despacho, desde la fecha de la fundamentación de la decisión, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (21) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 (hoy artículo 439) numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación por la ABG. FANNY CAMACARO ROJAS, en su carácter de Defensora de la ciudadana SAIDA PASTORA URANGA, contra Auto, dictado por el Tribunal de fecha 22 de Noviembre del 2013 en el cual se decreto la NO ADMISION de la experticia de Barrido de la vestimenta que usaba la imputada al momento de la detención, por cuanto no fue promovida por la defensa en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del Mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Luisabeth Mendoza Pineda
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2012-000664
CFRR/Juani